• Inicio
  • IG WebTV
  • Documentos
  • En la Lucha
  • Noticias
  • Oido al Tambor
  • Videos
  • Foro
  • Leyes
    •  Prox. Consulta Pública
    •   I Discusión AN
    •   II Discusión AN
    •   Sancionadas AN
    •   Aprobatorias de Acuerdos INT.
    •   Reforma Constitucional
    •   Presupuesto 2009

Discusión Ley de la Tenencia de la Tierra urbana.

Share border= // Publicalo en tu Facebook // Visto 3,663 veces

REFORMA DE LA LEY ESPECIAL PARA LA

REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y ORDENAMIENTO DE LA

TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS

URBANOS POPULARES.

Marzo 2009

República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional

Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.- Fundamentos y orientaciones estratégicas de la Ley Especial de Regularización

Integral y ordenamiento de la Tenencia de La Tierra de los Asentamientos Urbanos

Populares.

El modelo socio-territorial venezolano heredado es viva expresión de las relaciones

históricas de dependencia económica, tiene como unas de sus expresiones la escasa

integración interregional y en espacios hacia los mercados internacionales y nacionales

conformados por los centros urbanos que captan principalmente la renta petrolera. En este

sentido, la dinámica urbano-regional del territorio venezolano ha seguido desde mediados

del siglo pasado, un patrón de ocupación concentrado, desequilibrado y polarizado, cuya

expresión actual muestra fuertes desigualdades interregionales, generando importantes

problemas sociales y ambientales.

La necesidad de concentración de grandes extensiones de tierras para el desarrollo

agroindustrial, y el cambio en los modos de producción agropecuarios que ocasionó y

desplazó a los campesinos hacia las ciudades. El desarrollo del capital comercial se

concentró en las urbes. La renta petrolera se invirtió en transporte, comunicación,

urbanismo, iniciando una enorme transformación cultural y social. Los desplazados del

campo hacia la ciudad, se convirtieron en la mano de obra para construir las nuevas

metrópolis, a la cual nunca tuvieron derecho, se ubicaron y crearon la “otra ciudad”: los

barrios populares. Estas grandes concentraciones humanas-urbanas se ubicaron

principalmente en la zona centro-norte-costera, en zonas de vulnerabilidad y riesgo, que

constituyen el “sistema central de ciudades” del país, donde los centros urbanos contienen

grandes cinturones de miseria y asentamientos humanos no atendidos, que carecen de

adecuados equipamientos y servicios, concentrando la población y actividades económicas.

Se han generando bajo características sociodemográficas, culturales, pautas de trabajo,

ahorro y consumo, que producen patrones de desigualdad, vulnerabilidad social y

exclusión, lo que ha requerido y seguirá requiriendo de voluntad política, sentido de justicia

y elevadas inversiones para satisfacer sus necesidades (seguridad jurídica de la tierra,

servicios de agua, energía, transporte, telecomunicaciones, asistencia social) tendiendo a

limitar y retardar el desarrollo de otras zonas. La tenencia de la tierra improductiva, que en

lo rural se manifiesta a través del latifundio y en lo urbano a través de grandes monopolios

inmobiliarios, parcelas intraurbanas vacías, ociosas, subutilizadas y las tierras periurbanas

en espera de ser incorporadas a la poligonal urbana, son rémoras de una sociedad rentista

contrapuesta a los objetivos de inclusión social y productividad.

En este sentido en el “Proyecto Nacional Simón Bolívar”, primer plan socialista (PPS)

de desarrollo económico y social de la Nación 2007-2013, en el V eje estratégico “Nueva

Geopolítica Nacional” establece entre otras cosas: “Integrar y desarrollar el territorio

nacional a través de ejes y regiones, mejorar el hábitat de los principales centros urbanos,

orientar y apoyar la prestación de servicios públicos con énfasis en reducción del impacto

ambiental, aplicar impuestos por mejoras a los terrenos ociosos y subutilizados, rehabilitar

áreas centrales deterioradas”; y en el segundo eje estratégico: “Suprema Felicidad Social: la

suprema felicidad social es la visión de largo plazo que tiene como punto de partida la

construcción de una estructura social incluyente, formando una nueva sociedad de

incluidos, un nuevo modelo social, productivo, socialista, humanista, endógeno, donde

todos vivamos en similares condiciones rumbo a lo que decía Simón Bolívar: La Suprema

Felicidad Social”. Entre los objetivos establece: Garantizar el acceso a una vivienda digna,

lo que incluye: garantizar la tenencia de la tierra, promover el acceso a los servicios

básicos, al crédito habitacional, fomentar y apoyar la participación y el compromiso para la

construcción de viviendas.

El desarrollo de un marco legal es fundamental para profundizar los logros alcanzados

por las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2001 –

2007, y poder echar las bases para la construcción del socialismo del Siglo XXI en el

actual período 2007 – 2013. En este sentido, el marco político-legal nacional, reconoce la

vivienda y el hábitat como un derecho social. La propia Constitución Nacional (CRBV,

Artículo 82, 1999) consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna y un

hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, dando prioridad

de acceso a las familias de escasos recursos.

De la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS, Capítulo VI, 2002) se

deriva la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH, 2005) que busca

“…la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el acceso y

seguridad de la tenencia de la tierra, adquisición, construcción, autoconstrucción, liberación

de hipoteca, sustitución, restitución, reparación, remodelación y ampliación de la vivienda,

servicios básicos esenciales, urbanismo, habitabilidad, y los medios que permitan la

propiedad de una vivienda digna para la población, dando prioridad a las familias de

escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades” (Art. 2).

Igualmente, “garantiza la participación activa, protagónica, deliberante y autogestionaria de

los ciudadanos y, en especial, de las comunidades organizadas con la finalidad de asegurar

medios que les permitan cumplir con el deber constitucional de contribuir en forma

corresponsable con el Estado, en la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y

hábitat dignos” (Art. 9).

Los órganos y entes del Estado dedicados a la satisfacción del derecho a vivienda y

hábitat que fueron creados antes del Gobierno Revolucionario respondieron a la óptica

capitalista, en la cual su organización, funcionamiento y políticas fueron hechos para el

beneficio de los intereses del gran capital inmobiliario y de la construcción privada. Aún

hoy prevalece la lógica de mercado, donde la vivienda se concibe como mercancía y no

como derecho. Por ello, muchas veces la orientación jurídico-institucional reproduce o, en

el mejor de los casos, con una estrecha similitud las actividades de las empresas privadas

inmobiliarias y de la construcción, guiadas por el afán de lucro desmedido, la ganancia

individual, esquemas mercantiles y, sobre todo, por una planificación de políticas ajenas a

las necesidades de la población y el interés público y social. El modelo capitalista generó

que el Estado adoptara la misma lógica de organización y funcionamiento empresarial, de

allí que se establecieran lineamientos, políticas y planes que menospreciaban la capacidad

popular en la producción social del hábitat y vivienda, excluían y expulsaban a los

pobladores humildes de las mejores tierras de las ciudades, desplazándolos a zonas de

difícil acceso, con dificultad para urbanizar y en la mayoría de los casos clasificadas de alto

riesgo. Y la ciudad y sus mejores tierras se reservaron a los grandes grupos económicos

inmobiliarios y de la construcción, privatizando su acceso, uso y desarrollo.

Ahora bien, hasta la fecha el Gobierno Revolucionario ha realizado esfuerzos para a

resolver los problemas de acceso a suelo urbano a través de la regularización de la tenencia

de la tierra en los asentamientos urbanos populares ubicados en tierras públicas. El primer

instrumento revolucionario, fue el Decreto N° 1.666, mediante el cual se Inicia el Proceso

de Regulación de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares.

(Gaceta Oficial Nº 37.378 de fecha 04 de febrero de 2002). Sin embargo, estos avances

todavía no han sido suficientes, pues estas nuevas iniciativas se encuentran ante obstáculos

jurídico-institucionales que le impiden avanzar en el proceso de democratización de la

ciudad, la tenencia, el acceso y uso equitativo de suelo urbano, la desconcentración urbana

y la transformación integral de barrios populares. En este sentido, resulta fundamental

profundizar los cambios e instaurar una nueva realidad legal, que permita consolidar nuevas

instituciones y políticas de inclusión social, y por sobre todo saldar la deuda histórica del

Estado Venezolano con su Pueblo, quien durante siglos fue despojado, expulsado y

desplazado de su propia tierra, por parte de la conquista y colonia española, y luego la

oligarquía heredera de esa colonia, que ahora pretende convertir el continente en nueva

colonia imperial.

La Ley que se presenta, se fundamenta en el carácter eminentemente social, para

impulsar una política de regularización integral de las comunidades populares, donde se

expresen los procesos y las relaciones de los pobladores y su hábitat, que definen nuevas

categorías de propiedad, determinadas por la convivencialidad y sentido de comunidad.

Desde esta perspectiva, desarrolla como ejes axiológicos transversales: la

democratización de la ciudad, la función y uso social de la tierra urbana, y la

producción social del hábitat. Para lograr estas finalidades, dentro del marco de la nueva

etapa, se establecen cinco líneas estratégicas:

1. El fortalecimiento de las funciones del Estado.

La nueva etapa requiere un Estado fuerte, con capacidad jurídica e institucional para

cumplir con sus finalidades, entre ellas, garantizar los derechos humanos y sociales de

todos y todas, asegurar el buen vivir de la población y defender la soberanía nacional. Para

ello, resulta necesario ampliar y fortalecer las funciones del Estado para intervenir en la

vida social y económica de la Nación, las cuales fueron disminuidas e, inclusive,

privatizadas durante el capitalismo al que fue sometido nuestro país durante el siglo XX,

especialmente en las últimas dos décadas del mismo, cuando se aplicaron los programas y

medidas neoliberales. Desde esta perspectiva, una de las líneas fundamentales que orientan

la presente Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los

Asentamientos Urbanos Populares, es desarrollar y consolidar las funciones del Estado en

la formulación, ejecución y control de las políticas de regularización de la tenencia de la

tierra urbana de asentamientos humanos populares, el rescate, acceso y uso equitativo de

suelo urbano, la desconcentración urbana y la transformación integral de barrios y

urbanizaciones populares.

2. La Planificación Participativa.

La articulación de los diferentes entes del Estado y las políticas públicas exige una

planificación que permita direccionar las políticas públicas y toda la actuación del Estado

en función de los nuevos objetivos estratégicos de la Nación. Sin ello resulta imposible que

estas acciones tengan el impacto requerido para generar los cambios y transformaciones

que necesita nuestro país, que asegure gobernar el territorio. Es fundamental entonces una

nueva concepción de la planificación territorial, entendida como un proceso que integre las

propuestas urbanas y rurales transformando los planes normativos a procesos dinámicos

que ofrezcan resultados a corto plazo dentro de una direccionalidad de largo plazo,

incorporando dimensiones y escalas de planificación comunales, donde las aspiraciones y

decisiones legitimas de la población, sean insumo fundamental para desarrollar políticas

públicas inclusivas, humanas y pertinentes culturalmente, en todo lo relativo a la

ordenación territorial para el desarrollo nacional. La planificación desde arriba es una

forma de arrebatarle al pueblo la producción social de la ciudad. Debemos invertir la

relación de la planificación; el pueblo debe ser el sujeto planificador, debemos hacer un

sistema de planificación ascendente, donde desde las comunidades empecemos a decidir

cuáles son las obras, proyectos, planes, las transformaciones necesarias de la ciudad. El

pueblo, las comunidades, deben ser los sujetos de la planificación, de las decisiones sobre

la ciudad.

3. El Desarrollo del Poder Popular

Debe garantizarse conforme a los preceptos constitucionales la ampliación de la

participación popular en todos los espacios y niveles, entendiendo que resulta

imprescindible fortalecer los medios de participación protagónica del pueblo en la

formulación, ejecución y control de políticas públicas. En la presente Ley Especial de

Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos

Populares, se consolida una estructura institucional para el desarrollo del poder popular,

que garantiza la existencia de canales regulares directos entre el Poder Popular y el resto de

los poderes. Además de crear condiciones para la articulación, integración, comunicación y

coordinación entre las diversas organizaciones populares.

El espacio para la participación protagónica debe seguir siendo conquistado y

mantenido por las organizaciones populares. Es necesario mantener la coherencia entre el

discurso sobre la democracia protagónica revolucionaria, por una parte, y el proceder de

todas las instituciones de la sociedad, por la otra, de esa manera, aunado al continuo

incentivo de los valores democráticos, se estará garantizando el mantenimiento del poder

popular de las venideras generaciones.

Desde esta perspectiva, la presente Ley Especial de Regularización Integral de la

Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, reconoce a los Comités de

Tierra Urbana, Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y Hábitat y Consejos

Comunales, como medios de participación en materia de políticas para la planificación

territorial, la regularización de la tenencia de la tierra, el ordenamiento urbano local y la

producción social del hábitat. Así, se reconoce el papel que tienen como las unidades

primarias de organización del pueblo, atribuyéndole funciones de control para vigilar y

exigir el cumplimiento de la ley, sus reglamentos y normas.

4. Prioridad por Familias Humildes que Habitan los Asentamientos Urbanos

Populares.

La Revolución Bolivariana se caracteriza por haber optado por las personas, colectivos

y sectores sociales que históricamente fueron excluidos, explotados y discriminados en

nuestro país. Este ha sido el carisma, el matiz y la orientación fundamental de este proceso

de transformaciones culturales, económicas, políticas y sociales. Todas las acciones del

Estado, especialmente del Gobierno Nacional, han estado y seguirán estando dirigidas a

lograr la Suprema Felicidad Social, esto es, a asegurar que todas estas personas puedan

disfrutar de una vida en dignidad, justicia y bienestar.

En este sentido esta propuesta de Ley Especial de Regularización Integral de la

Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece como sujetos

prioritarios de derecho y beneficiarios de la política de regularización integral a todas las

familias que habitan en los asentamientos urbanos populares sin ningún tipo de

discriminaciones, reconociendo la enorme deuda histórica de la sociedad venezolana con

los sectores populares y estableciendo los medios para avanzar en la satisfacción progresiva

del derecho a la tierra, al hábitat y vivienda dignos, en un acto de profunda justicia social

con el pueblo. Este es un acto de dignificación de las familias y las comunidades excluidas

y segregadas por las dinámicas de la ciudad capitalista. También en el proyecto se reafirma

el interés superior y la protección de los niños, niñas y adolescentes, e incorpora el derecho

de toda persona a la protección del su hogar y el de su familia frente posibles acciones de

desalojo forzoso.

5. Acceso equitativo al suelo urbano.

El acceso y la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra urbana deben ser los dos ejes

centrales de arranque de una política de suelo integral dirigida a garantizar los medios para

que las familias, especialmente las de bajos recursos excluidas por el mercado inmobiliario,

y logren la satisfacción progresiva y corresponsable junto al Estado del derecho a un hábitat

y vivienda dignos. Esto está claramente establecido en los pactos internacionales firmados

por el Estado venezolano, los preceptos establecidos en el marco constitucional y los

principios orientadores de la Ley del régimen prestacional de vivienda y hábitat. Para lograr

este fin el Estado debe garantizar la función y uso social del suelo urbano por sobre los

intereses especulativos de los sectores concentrados de la economía, democratizando la

tierra y los espacios de la ciudad para ponerlos al servicio de la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales de sus habitantes.

Constituía práctica común en Venezuela que la leyes de la República se elaboraran por

reducidos grupos de la población a espalda de los intereses, deseos y voluntad de las

grandes mayorías; bufetes de abogados privados tenían a su cargo la elaboración de las

leyes por mandato, claro está, de quienes controlaban la totalidad de los poderes; este

hecho, se ha venido transformando y a partir de 1998 entramos en un proceso que

gradualmente deja en el pasado estos perversos mecanismos que solo favorecían los

intereses de las cúpulas. Ahora, se incorpora de manera protagónica a nuestro pueblo en el

proceso de elaboración, discusión, aprobación y ejecución de las leyes de la República.

La presente Ley forma parte de la nueva arquitectura jurídica del país, cargada de un

alto contenido social y político, teniendo como norte el mandato supremo definido en la

Constitución: Refundar la República, estableciendo un estado y sociedad de carácter

democrático, social, de justicia y de derecho, teniendo como pilares la participación y

protagonismo popular, y como palancas motrices el ESTUDIO Y EL TRABAJO.

En este marco se inscribe esta Ley y su reforma, la misma es el reflejo de la aplicación

de estos principios y es el producto del desarrollo dialéctico del conocimiento y sabiduría

popular vinculado los saberes institucionales.

Pudiéramos decir, que esta Ley resume el proceso que de acuerdo al materialismo

dialéctico transita el conocimiento, es decir, se desarrolla de lo simple a lo complejo, de lo

particular a lo general, de lo pequeño a lo grande y parte sobre todo, de la sistematización

de la experiencia adquirida sometiéndola a la rigurosidad científica, alcanzando nuevos

conceptos en consonancia con la realidad, comprobándolos en la práctica social, ejercida

por miles de hombres y mujeres organizados en los Comité de Tierras Urbanas; conceptos

dirigidos a alcanzar la justicia social a favor de los explotados y excluidos de siempre.

La historia formal de esta Ley arranca en el 2002 con el Decreto 1666 que establece la

necesidad de regularizar la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares.

Nos referimos a la historia formal, porque en realidad la historia de esta Ley la

encontraremos al hurgar en nuestro pasado. Comenzó el sufrimiento de estos pueblos aquel

12 de octubre de 1492, cuando el invasor europeo grito: “¡tierra, tierra, tierra!” dando inicio

de esta manera a la opresión y generando la resistencia a la dominación colonial.

El decreto 1666 estableció las bases del proceso de regularización, interpretando el

mismo con una visión integral, promoviendo el desarrollo de asentamientos urbanos y

humanos equilibrados en armonía con el ambiente, trabajando por la creación de espacios

dignos e incorporando a los barrios y urbanizaciones populares a la ciudad, teniendo como

meta la superación de los desequilibrios económicos, la diferencia en la dotación de

servicios e infraestructura y dando pasos para hacer realidad el Derecho a la tierra como

asiento del hogar. Establece el Decreto 1666, la organización comunal como factor esencial

en el proceso de regularización; conservando estos principios, se promulga en el 2006 la

Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos

Urbanos Populares aprobada por la soberanísima Asamblea Nacional. Ahora bien, ¿Qué ha

ocurrido con la aplicación de este Decreto Presidencial y esta Ley de la República?

Consideramos que se han dado importante pasos en su aplicación, regularizándose hasta el

presente, aproximadamente 350.000 parcelas, beneficiando a un número cercano de

420.000 familias, construyendo bajo el amparo de estos instrumentos legales mas de 5.000

Comités de Tierras Urbana en todo el país, sin embargo, no podemos estar satisfechos del

todo y requerimos “REVISAR” las causas del atraso significativo que presentamos en

materia de regularización, “RECTIFICANDO” los errores, superando las dificultades y

venciendo los obstáculos, “REIMPULSANDO” el proceso de regularización con mayor

fuerza y vigor imprimiéndole al mismo un sentido de grandiosidad histórica; creador y

generador de la conciencia y la organización popular, impulsor de valores, como la

solidaridad, el bien común, el sentido colectivo, el trabajo voluntario, en fin, inscribir el

proceso de regularización en un acto que no sólo transforme las precarias condiciones

materiales de existencia de nuestro pueblo, sino, que sea al mismo tiempo un motor que

encienda la NUEVA CONCIENCIA SOCIAL: LA CONCIENCIA SOCIALISTA.

Hemos estructurado la ley atendiendo a principios pedagógicos de técnicas legislativas

dirigidos a hacerla más comprensible y facilitar su aplicación, simplificando

procedimientos y tramites, desburocratizando el proceso de regularización, otorgándole

carácter protagónico y vital a la acción de los Comités de Tierras Urbana, reafirmando el

objeto de la misma: el cual es ordenar y regularizar la tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares, ampliando el derecho a todas las familias que habiten en

él independientemente de su condición Jurídica.

Se garantiza la función y uso social de la tierra urbana, prohibiendo toda acción

especulativa referente a ella, y en consecuencia, se declara de utilidad pública e interés

social los fines previsto en esta Ley, afectando el conjunto de tierras públicas y privadas

ubicadas dentro de las poligonales que definen el Asentamiento Urbano Popular.

Se reafirma la participación y el protagonismo popular de las comunidades organizadas

en Comités de Tierra Urbana como expresión del poder popular, poder originario, del poder

constituyente y como condición indispensable sin la cual no hay regularización posible.

Se protege a la propiedad familiar y se garantiza el derecho de los más débiles: niños,

niñas, adolescentes, mujeres, ancianos y ancianas.

Se establece con claridad la responsabilidades en el proceso de regularización de las

diversas instituciones estadales, abarcando los terrenos Públicos Nacionales, Estadales y

Municipales y extendiendo el proceso de regularización a las tierras privadas, a través de un

mecanismo sencillo justo, ágil y apegado a la ley.

Se transforma la Oficina Nacional De Tierra Urbana en un Instituto Publico el cual

tendrá la rectoría en el proceso de regularización tanto de tierras públicas como

privadas.

Se define con mayor claridad el concepto y atribuciones propias de los Comités de

Tierras Urbanas, otorgándole cualidad jurídica para los fines previsto en esta Ley. Se señala

de manera inequívoca el modo de constitución de los Comités de Tierras Urbanas,

conservando su espíritu democrático, participativo y protagónico como principio rectores.

Se inscribe el proceso de regularización dentro del ordenamiento general, necesario a

impulsar en los Asentamientos Urbanos Populares, dejando claro, que el plan de

ordenamiento urbano básico, esta contenido en la carta del barrio, la cual adquiere gran

importancia al convertirse en la norma que orienta el proceso de reordenamiento material,

moral y espiritual de las comunidades.

En cuanto a las prohibiciones de regularización por razones que pongan en riesgo la

seguridad y vida de las familias que habitan en los Asentamientos Urbanos Populares, se

establece la persuasión, el convencimiento y el reconocimiento del derecho a la tierra en el

mismo asentamiento o en otra comunidad urbana o rural, todo ello de manera concertada y

acordada con la familia y el comité de tierra.

Se crea el Banco Nacional de Tierras Urbanas, órgano adscrito al Instituto Publico cuyo

objeto será satisfacer y garantizar el derecho a la tierra a todas las familias que habiten en

los asentamientos urbanos populares. Quedando incorporadas al inventario de este banco

todos los terrenos que formen parte del Asentamiento Urbano Popular con el objeto de

garantizar el derecho a la tierra de todas las familias que habitan en los asentamientos

urbanos populares.

Se reafirma el programa nacional de regularización a través de planes anuales cuya

supervisión, control y ejecución descansará de manera concertada entre la institución y los

Comités de Tierras Urbanos otorgando títulos de permanencia o de adjudicación, en

propiedad familiar o colectiva.

Se reconoce el catastro popular, el cual será validado por el Instituto Publico o las

oficinas Municipales. De seguida se establece un procedimiento fácil y sencillo que debe

culminar con la entrega de la titularidad de la tierra a la familia o comunidad beneficiada,

garantizando la celeridad y la eliminación de trámites innecesarios, dándole prioridad al

contenido y la justicia sobre formalidades y apariencias. Se acuerda un sistema novedoso

para la regularización de las tierras privadas, estableciendo como una de las condición

suficiente, cinco (05) años de ocupación, garantizando la defensa a quienes se sientan con

derecho sobre el asentamiento objeto de regularización y dejando abierta la posibilidad de

quien se considere afectado por la decisión tomada por el Instituto Publico como órgano

administrativo, pueda apelar de la misma ante un tribunal contencioso administrativo.

En líneas generales, estos son los cambios operados con esta reforma. Los mismos

persiguen desentrabar el proceso de regularización, convirtiéndolo con la conciencia,

organización comunal y la voluntad política de las instituciones en una realidad, eliminando

de esta manera, el “latifundio urbano” en barrios y urbanizaciones populares, que por su

naturaleza es contrario al interés colectivo y perturba la paz, la tranquilidad y la concordia

en los Asentamientos Urbanos Populares. NO HABRÁ DERECHO A LA CIUDAD, A LA

CIUDADANÍA, A LA VIVIENDA SINO EXISTE EL DERECHO PRIMARIO,

DERECHO HUMANO: EL DERECHO A LA TIERRA.

LEY ESPECIAL PARA LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL Y ORDENAMIENTO DE

LA TENENCIA DE LA TIERRA EN LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente ley especial tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la

tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, la

satisfacción progresiva del derecho a la tierra urbana, vivienda y hábitat, dando prioridad a las

familias en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos

populares ya existentes, de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de

cogestión integral con el Estado.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente ley especial regula y ordena los asentamientos urbanos populares que

ocupen tierras públicas o privadas, en barrios y urbanizaciones populares, en núcleos urbanos o

periurbanos, pueblos, caseríos, aldeas, y en áreas de urbanismo progresivo, donde están

constituidos sus hogares, construidas sus viviendas o bienechurías, a quienes siendo poseedores

o poseedoras de la tierra, no les ha sido garantizado el derecho a la propiedad de la tierra urbana.

Función Social

Artículo 3. El Estado garantizará la función y uso social de la tierra urbana. A tales efectos:

1. Queda prohibida toda acción especulativa con respecto a la renta de la tierra urbana en los

asentamientos urbanos populares.

2. Todas las tierras públicas y privadas, urbanas y urbanizables existentes dentro de las

poligonales que definan los asentamientos urbanos populares, quedan afectadas al proceso de

regularización de la tenencia de la tierra, en los términos establecidos en esta Ley Especial.

3. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, dependencias regionales adscritas al mismo

y la Oficina Municipal de Tierras Urbanas, según fuere el caso, de manera conjunta con el

Comité de Tierras Urbanas podrá rescatar la parcela asignada en los términos previstos en

esta ley, cuando su uso contravenga la misma, a través de un proceso breve, de carácter

administrativo el cual se podrá iniciar a solicitud de la organización comunal, o de oficio,

garantizando el debido proceso, concluyendo con el dictamen respectivo, el proyecto de

resolución motivada y la ocupación del inmueble. La parcela recuperada será transferida a la

comunidad para uso de interés social en beneficio del colectivo o de las familias necesitadas

de la misma. Esta decisión podrá ser apelada en un tribunal contencioso administrativo.

Principios

Artículo 4. La presente Ley Especial es de naturaleza social, tiene carácter estratégico y

condición no lucrativa, se rige por los principios rectores del derecho humano a la tierra, vivienda

y hábitat, tales como: progresividad, justicia social, seguridad jurídica, cogestión, democracia

participación, solidaridad, equidad, corresponsabilidad, organización, sostenibilidad y tolerancia,

de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Utilidad pública e interés social

Artículo 5. Se declara de utilidad pública e interés social todo lo concerniente a los fines

previstos en la presente Ley.

De la participación

Artículo 6. La presente Ley Especial promoverá la participación protagónica, cooperación activa,

democrática, deliberante, autogestionaria, corresponsable y organizada, de todas las familias que

habitan en los asentamientos urbanos populares, fortaleciendo el Poder Popular, a través de los

Comités de Tierra Urbana integrándose una vez constituidos a los Consejos Comunales.

Asumiendo el trabajo voluntario en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra,

ratificando el compromiso de vida comunitaria, la contribución a la satisfacción progresiva del

derecho a la tierra urbana, vivienda y hábitat, la transformación integral de su entorno y la

inserción de su asentamiento a la trama urbana, como expresión de la lucha de los barrios por el

derecho a la ciudad.

Propósitos y valores

Artículo 7. Los propósitos y valores de la presente ley especial son: la dignificación de la familia

y la comunidad, el desarrollo urbano integral, el estímulo para el trabajo voluntario como

expresión del deber social, el interés colectivo como eje de la participación, la incorporación

armónica y democrática a la planificación comunal y local y el respeto a la diversidad e identidad

de las comunidades.

Interés superior de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 8. Se protege la propiedad familiar tanto en las uniones de derecho como en las uniones

estables de hecho, y en caso de existir conflicto de intereses entre los padres y las madres que

habiten con sus hijos e hijas, la regularización de la tenencia de la tierra deberá atender al

principio de protección del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en la ley que rige

la materia.

Prioridad de las familias para el acceso a las políticas sociales

Artículo 9. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y

especialmente las de escasos recursos, puedan hacer efectivo el derecho a la tierra a través de las

políticas sociales definidas en la presente ley, créditos para la adquisición, construcción o

ampliación de viviendas en los asentamientos urbanos populares. Se consideran beneficiarios y

beneficiarias de la presente ley especial todas las familias que habitan los asentamientos urbanos

populares: venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras residentes en el país, con las

limitaciones que establezcan las leyes de la República.

Protección del hogar

Articulo 10. Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar, el de su familia,

declarándolo como vivienda principal antes los órganos del poder popular: Comité de Tierras

Urbanas o Consejo Comunal, en consecuencia, contra el no podrán acordarse ni ejecutarse

medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial atendiendo principalmente a los mandatos

establecidos en la presente ley especial.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I

De la coordinación entre los distintos niveles político territoriales

Coordinación

Artículo 11. El Estado regularizará la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos

populares, con fundamento en el principio de colaboración, solidaridad, concurrencia,

coordinación , cooperación y corresponsabilidad de los diferentes niveles políticos territoriales,

de la forma siguiente:

1. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de tierras urbanas

por órgano del El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la

Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares tendrá la competencia para

el otorgamiento de los títulos de adjudicación en las tierras públicas nacionales y el

otorgamiento del título de permanencia en los terrenos privados, de conformidad con esta

Ley.

2. El Poder Público Estadal tendrá la competencia correspondiente al otorgamiento de los

títulos de adjudicación de las tierras públicas estadales en coordinación con El Instituto

Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los

Asentamientos Urbanos Populares, a través de su dependencia estadales.

3. El Poder Público Municipal, a través de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización

de la Tenencia de la Tierra Urbana, tendrá la competencia correspondiente en el

otorgamiento de los títulos de adjudicación de las tierras públicas municipales.

Capítulo II

El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares

Creación

Artículo 12. Se crea el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la

Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares el cual dependerá

jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de tierras urbanas

y tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo

Reglamento Interno. de acuerdo la ley que regula la materia.

Objetivos

Artículo 13. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia

de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, tiene como objetivo servir como ente

rector y ejecutor de las políticas públicas, dirigidas a la satisfacción del derecho a la tierra urbana

en los asentamientos urbanos populares, mediante:

1. La regularización integral de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares y

consolidación de los asentamientos urbanos populares ya existentes.

2. El acceso a la tierra urbana de las familias que ocupan bienechuría de las cuales no son

propietarios.

3. Otras iniciativas que en materia de tierras urbanas apruebe el Ministerio del Poder Popular

con competencia en la materia, como órgano encargado de la administración y disposición de

las tierras urbanas propiedad de la República por intermedio de este instituto en

asentamientos urbanos populares.

Atribuciones

Artículo 14. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia

de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares tendrá las atribuciones que se señalan a

continuación:

1. Elaborar y ejecutar el Plan Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra urbana en

correspondencia con los lineamientos definidos por el Ministerio del Poder al cual esta

Adscrito.

2. Coordinar con los órganos que componen el sistema de vivienda y hábitat las políticas, planes

y proyectos que adelanta la institución.

3. Estimular la participación ciudadana, mediante la conformación de los Comités de Tierra

Urbana, para iniciar el proceso integral de regularización de la tenencia de la tierra en sus

asentamientos urbanos populares.

4. Consultar, cuando sea el caso, a las instancias de articulación y redes de los Comités de Tierra

Urbana para el diseño y ejecución de políticas públicas relativas a esta ley.

5. Prestar asesoría jurídica, apoyo y asistencia legal a los Comités de Tierra Urbana,

Organizaciones Integrales de Vivienda y Hábitat, y colectivos vinculados al sector vivienda,

cuando éstos lo soliciten o en casos de violación del derecho a la tierra y vivienda.

6. Realizar el registro de los asentamientos urbanos populares.

7. Realizar la inscripción y registro de los Comités de Tierra Urbana.

8. Proponer al órgano de adscripción dictar normas y procedimientos para la organización y

coordinación interinstitucional y social necesarios para la regularización integral de la

tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, sin menoscabo de lo previsto en

el ordenamiento jurídico vigente.

9. Acopiar y estudiar información sobre la situación de la propiedad y tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares.

10. Declarar la prescripción adquisitiva cuando se trate de tierras privadas, previa tramitación del

procedimiento establecido en la presente ley.

11. Brindar asesoría y formación para el catastro popular.

12. Brindar los medios necesarios en los programas de formación de los Comités de Tierra,

Consejos Comunales y otras organizaciones comunales.

13. Brindar asesoría y asistencia técnica al Poder Público Estadal y Municipal en las materias de

su competencia.

14. Solicitar a los organismos y entes de la Administración Pública Nacional y de sus entes

descentralizados, la realización de estudios, informes, evaluaciones, registros y cualquier otra

actuación necesaria para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

15. Oficiar a las oficinas de registro subalterno, cuando exista omisión o negativa de las oficinas

o direcciones de Catastro Municipal que no reconozcan el catastro popular, a los efectos de

darle curso al otorgamiento de los títulos de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en

esta ley.

17. Emitir certificados de construcción de bienhechuría en los asentamientos urbanos populares

donde esté en curso el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, salvo las

restricciones establecidas en la presente ley.

18. Presentar informes periódicos de la gestión realizada ante el Ministerio del Poder Popular

con competencia en la materia de tierras urbanas.

19. Rendir anualmente cuenta pública de la gestión realizada ante los comités de tierras urbanas.

20. Crear y administrar el Banco de Tierras Urbanas en asentamientos urbanos populares.

21. Constituir o ser beneficiario de fideicomisos.

22. Someter al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de tierras urbanas la

declaratoria de reservas de terrenos para el desarrollo de urbanizaciones populares, nuevas

comunidades, pueblos o ciudades comunales en los asentamientos urbanos populares.

23. Someter a la aprobación del Ejecutivo Nacional la promulgación de los estándares,

referencias y procedimientos para el avalúo de tierras reguladas en esta Ley.

24. Las demás establecidas en la presente Ley y las que le sean encomendadas por el Ejecutivo

Nacional.

Autonomía de Gestión

Artículo 15. La autonomía de gestión del el Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares comprende

la planificación, programación, coordinación, seguimiento y control técnico de los programas,

proyectos y actividades en las materias cuya competencia tiene atribuidas, sin menoscabo de la

vinculación y coordinación necesarias con otras dependencias del Ministerio del Poder Popular

con competencia en la materia de tierras urbanas, con los gobiernos regionales y municipales y

los demás entes de la Administración Pública Nacional.

Dirección

Artículo 16. La Dirección del Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento

de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares estará a cargo de una Junta

Directiva, integrada por un Presidente o Presidenta y cuatro miembros principales con sus

respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por el Ministro del

Poder Popular con competencia en la materia. Un principal y su suplente serán designados previa

postulación realizada por los Comités de Tierras Urbanas, a través de sus instancias de

coordinación y decisión, según el reglamento previsto en la Ley.

La Junta Directiva podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres de sus miembros,

siempre con la asistencia del Presidente o la Presidenta.

Funciones de la Junta Directiva

Artículo 17. La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar la política del Instituto.

2. Impulsar el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos

populares.

3. Analizar y aprobar el Proyecto de Presupuesto y el Plan Operativo Anual presentado por el

Presidente y someterlo a consideración del órgano de adscripción.

4. Estudiar y decidir sobre el Informe y Cuenta del ejercicio anual que debe presentar el

Presidente.

5. Conocer de las reglamentaciones para la organización interna del Instituto y hacer las

recomendaciones que juzgare convenientes.

6. Vigilar el funcionamiento del Instituto.

7. Formular las recomendaciones que juzgare conveniente para la organización interna y la

buena marcha del Instituto.

8. Ejercer la supervisión de los bienes, recursos y operaciones financieras del Instituto.

9. Aprobar su reglamento interno.

10. Garantizar el avance del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares.

11. Las demás que le señalen esta ley y su reglamento interno y el ordenamiento jurídico

aplicable.

Funciones del Presidente o Presidenta del Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares

Artículo 18. El Presidente o Presidenta del El Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares tendrá las

siguientes funciones:

1. representar a la junta directiva

2. Dirigir el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de

la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares

3. Suscribir los actos y documentos relacionados con materias de su competencia

4. Administrar los recursos económicos que le sean asignados al Instituto.

5. Coordinar la ejecución de los programas de trabajo del Instituto con la comunidad

organizada, los organismos públicos y privados con injerencia en los mismos.

6. Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales de

acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y con la probación del órgano de adscripción, para

la ejecución de planes, programas y proyectos.

7. Formular el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones legales

correspondientes.

8. Ajustar la remuneración del personal del Instituto de acuerdo a las disposiciones legales en

la materia y atendiendo a los principios de austeridad y de equidad.

9. Celebrar los contratos de trabajo y de servicios del personal que requiera el Instituto para su

funcionamiento, de acuerdo al Reglamento Interno atendiendo a una rigurosa selección

priorizando la calidad sobre la cantidad.

10. Administrar los bienes muebles e inmuebles que sean asignados al Instituto.

11. Elaborar anualmente la memoria y cuenta.

12. Cualquier otra que le delegue el Ejecutivo Nacional, la Junta Directiva y el órgano del

adscripción.

Recursos

Artículo 19. El Instituto Publico Nacional de tierras Urbanas contará para el cumplimiento de sus

objetivos con los fondos siguientes:

1. Los aportes asignados en la Ley de Presupuesto.

2. Los recursos que se le asignen provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

3. Los recursos extraordinarios que aporte el Ejecutivo Nacional.

4. Los provenientes de convenios locales, regionales, nacionales e internacionales, con entidades

públicas o privadas.

5. Los ingresos provenientes por el uso y goce de sus bienes, instalaciones, servicios y

operaciones.

6. Cualquier otro permitido por leyes y reglamentos.

Control Interno

Artículo 20. Se crea una unidad de control, auditoría y fiscalización interna como lo establece el

numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y del

Sistema de Control Fiscal, sin menoscabo de las acciones que ejercerá la Contraloría General de

la República Bolivariana de Venezuela en las funciones de control, vigilancia y fiscalización de

los ingresos, gastos y bienes públicos del Instituto Publico, como órgano del Estado de

conformidad con la Ley que regula la materia.

Apoyo Institucional

Artículo 21. Los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal

sujetarán su actuación a las directrices que establezca el Instituto Publico para el desarrollo del

proceso de regularización de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los

asentamientos urbanos populares y consolidación de los asentamientos urbanos populares ya

existentes; en tal sentido, prestarán todo el apoyo institucional, técnico y logístico requerido para

el mejor desempeño de sus funciones.

Capítulo III

De las Oficinas Municipales de Tierras

Creación de las Oficinas Técnicas Municipales para la Regularización de la Tenencia de la

Tierra urbana

Artículo 22 Los concejos municipales sancionarán las ordenanzas que crean las Oficinas

Técnicas Municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de los

asentamientos urbanos populares en su respectiva jurisdicción y normarán el proceso de

adjudicación de los ejidos, conforme con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones

del ordenamiento jurídico vigente.

TÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN COMUNAL

De los Comités de Tierras Urbanas

Articulo 23. Los comités de tierra urbanas es la organización comunal, social y política

incorporados al consejo al comunal. Forman parte del poder popular y tienen como objetivo

participar en la formulación, formación y ejecución de las políticas publicas en materia de tierras

urbanas en los asentamientos urbanos populares, guiados por los principios de la solidaridad,

justicia, igualdad, democracia, responsabilidad social y trabajo voluntario.

Constitución de los Comités

de Tierra Urbana

Artículo 24. Los Comités de Tierra Urbana serán constituidos en las comunidades de cada barrio,

urbanizaciones populares o sus sectores y asentamientos ubicados en condiciones que ameriten

un tratamiento especial teniendo un origen común y con una extensión físico-espacial no mayor

de cuatrocientas (400) viviendas e identificado con una denominación de común aceptación,

según lo establecido en la presente ley.

Funciones

Artículo 25. Los Comités de Tierra Urbana tendrán por función, impulsar y coadyuvar a la

realización de la regularización integral y ordenamiento de la tenencia de la tierras, ejecutar las

actuaciones necesarias en función de los intereses de la comunidad para que se reconozca la

propiedad social o familiar, de conformidad con lo establecido en el esta ley, ya sea por

usucapión o por adjudicación, bajo los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia. El

Comité de Tierra Urbana tendrá las siguientes atribuciones:

1. Adelantar todas las acciones necesarias para el avance del proceso de regularización y

ordenamiento de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, conforme a

lo establecido en esta ley.

2. Promover la adopción de decisiones por parte de la comunidad bajo los principios de la

democracia y mantenerla informada permanentemente.

3. Crear comisiones auxiliares que faciliten la ejecución eficaz y eficiente de su funciones.

4. Ejecutar las decisiones aprobadas por la comunidad en materia de regularización y

ordenamiento de tierras urbanas.

5. Proponer las poligonales de los asentamientos urbanos populares.

6. Elaborar, con la participación de la comunidad, la Carta del Barrio.

7. Elaborar el registro inicial de parcelas y usos de los asentamientos urbanos populares.

8. Elaborar el registro inicial de propietarios o propietarias y poseedores o poseedoras de

parcelas, vivienda, edificaciones y bienhechurías en los asentamientos urbanos populares,

en coordinación con los órganos competentes.

9. Realizar el censo de familias que estén en condición de: damnificados por perdida total de

sus viviendas a consecuencia de catástrofes; familias en condición de riesgo calificadas por

las autoridades de protección civil; familias en condición de hacinadas, arrimadas, nuevas

parejas sin constituirse en familia; familias en condición de alquiladas; familias que ocupan

viviendas ubicadas en áreas destinadas a corredores de servicios públicos, tales como

acueductos, redes de electricidad, gasoductos, oleoductos, redes de aguas servidas,

carreteras, así como áreas destinadas para infraestructuras, servicios, áreas de recreación y

otras que determinen los planes de ordenamiento urbano.

10. Promover la organización de las familias referidas en el numeral anterior en Organizaciones

Comunales Integrales de Vivienda y Hábitat para la satisfacción de sus necesidades de

vivienda y hábitat dentro de la poligonal de la comunidad o en otros terrenos ubicados en la

misma parroquia, municipio o Estado.

11. Certificar la información recaudada y analizada sobre la situación de la propiedad y

tenencia de las parcelas de la poligonal respectiva.

12. Promover la creación de otros Comités de Tierras Urbanas, así como de instancias de

articulación comunal, locales, regionales y nacionales, siempre conservando el carácter

democrático en la toma de decisiones y acuerdos.

13. Elaborar el plan de ordenación urbano básico de los asentamientos urbanos populares, en

coordinación con los órganos competentes.

14. Coordinar con el Instituto Publico y demás organismos competentes las acciones

conducentes a la regularización de la tenencia de la tierra.

15. Participar coordinadamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en la

materia de tierras urbanas en el diseño de políticas públicas en materia de tierras, vivienda

y hábitat en los asentamientos urbanos populares.

16. Proponer las áreas no modificables en el ordenamiento básico comunal a ser suscrito y

aprobado por la comunidad.

17. Proponer las áreas vecinales o comunales destinadas al uso público, tales como plazas,

veredas, caminos, desagües, depósitos de basura, áreas de recreación, cultura y deporte,

producción colectiva, nuevas viviendas, previa aprobación por la asamblea de ciudadanos y

ciudadanas de la comunidad.

18. Realizar todas las consultas que fueren necesarias para mantener informada a la comunidad

de los asentamientos urbanos populares.

19. Presentar la documentación necesaria ante los organismos competentes a los fines de la

regularización.

20. Estimular la creación de ciudades comunales en el ámbito de los asentamientos urbanos

populares como la unidad político primaria de la organización territorial de los mismos,

integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las

células sociales del territorio en asentamientos urbanos populares conformadas por las

comunidades que compartan un interés y espacio común, constituyéndose en el núcleo

espacial básico e indivisible del Estado democrático, social de derecho y de justicia

venezolano donde los ciudadanos y ciudadanas comunes tendrán el poder para construir su

propia geografía y su propia historia. Todo ello dentro de los asentamientos urbanos

populares

21. Planificar y ejecutar planes y proyectos de transformación integral del hábitat, en

coordinación con los órganos competentes.

22. Designar de su seno los voceros y voceros al Consejo comunal, previa aprobación de la

asamblea de ciudadanos y ciudadanas

23. Participar, conjuntamente con otros comités u organizaciones comunales de base, en la

planificación y ejecución de planes y proyectos de transformación física de su

asentamiento, de manera autogestionaria o cogestionaria, según lo establecido en la Ley del

Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

24. Cumplir funciones de contraloría social en coordinación con otras organizaciones de base

con respecto a las políticas públicas relacionadas con los asentamientos urbanos populares.

25. Incentivar la participación protagónica de los y las integrantes de los Comités de Tierra

Urbana en la actividad que realicen los consejos comunales.

26. Propiciar la participación y articulación de los Comités de Tierras Urbana con otras

organizaciones locales, parroquiales, municipales, regionales, nacionales e internacionales.

27. Otras que le señalen las demás leyes reglamentos y el ordenamiento jurídico vigentes.

Del Comité Promotor

Artículo 26. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de cada comunidad elegirá a las personas

de la comunidad para conformar el comité promotor del Comité de Tierra Urbana. En aquellas

comunidades que no sean constituidos Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, las personas que

tengan la iniciativa de crear el Comité de Tierra Urbana en su ámbito geográfico podrán

conformarse en una Comité promotor. El objetivo de la Comité promotor será incentivar a los

ciudadanos y ciudadanas de la comunidad a integrar el Comité de Tierra Urbana. La Comisión

Organizadora tendrá las siguientes funciones:

1. Convocar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la constitución del Comité en un

lapso no mayor de diez (15) días contados a partir de su constitución.

2. Difundir entre los habitantes de la comunidad el alcance, objeto y fines del Comité de Tierra

Urbana.

3. Hacer del conocimiento de la comunidad todo lo relativo a la elección de los voceros y las

voceras del Comité de Tierra Urbana.

4. Realizar el censo de los habitantes dentro de la poligonal de la comunidad para elaborar el

registro electoral.

5. Convocar a los pobladores del asentamiento urbano popular, mediante medios de información

comunal, avisos y escritos colocados en sitios públicos, a fin de postular a los aspirantes a

voceros y voceras del Comité de Tierra Urbana.

6. Organizar y llevar a cabo el proceso de elección de los voceros y las voceras del Comité de

Tierra Urbana.

7. Proclamar y juramentar a los integrantes del Comité de Tierra Urbana.

8. Levantar el acta del proceso de elección y sus resultados.

Asamblea Constitutiva del Comité

Artículo 27. El Comité de Tierra Urbana se constituirá en una Asamblea de Ciudadanos y

Ciudadanas, convocada por el Comité organizador. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas

para constituir el Comité, deberá contar por lo menos con un cincuenta por ciento más uno o una

de los habitantes mayores de quince (15) años del asentamiento urbanos populares; si no se

lograre esta asistencia se realizará otra convocatoria, con un intervalo no menor de tres días, la

cual se constituirá con una asistencia no menor al treinta por ciento de los habitantes mayores de

quince (15) años de los asentamientos urbanos populares, dejándose constancia en acta.

Cada asamblea podrá resolver las formas particulares de organización de su Comité de Tierra

Urbana, atendiendo a sus tradiciones y costumbres, siempre y cuando se inscriba en los principios

constitucionales de democracia participativa y protagónica y demás parámetros legales sobre la

materia. El ciudadano o ciudadana de mayor edad o quien designe la asamblea procederá a

presidir la asamblea y coordinara por mandato de la misma la elección de los voceros y voceras

procediendo a la juramentación de estos una vez realizada la elección. Los voceros o voceras

electos tendrán la responsabilidad de levantar el acta de dicha Asamblea.

Los voceros y voceras del comité de tierra urbana tendrán carácter ad honorem y serán electos y

electas, previa postulación en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Durarán dos (2) años en

sus funciones; podrán ser reelectos y podrán ser revocados a partir de la mitad del periodo del

ejercicio de sus funciones. Para la reelección y revocación se convocara a la asamblea de

ciudadanos y ciudadanas. Para la actualización del registro se requiere de la aprobación de la

Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Del registro de los Comités de Tierras Urbanas

Artículo 28. Los Comités de Tierras Urbanas deberán inscribirse en el Registro de los

Asentamientos Urbanos Populares que será llevado por el Instituto Publico y sus dependencias

regionales para lo cual harán entrega de los estatutos y acta constitutiva aprobados por la

Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

La inscripción del Comité de Tierras Urbanas en el Registro de los Asentamientos Urbanos

Populares llevado por el Instituto Publico, les reviste de personalidad jurídica para todos los

efectos relacionados con la presente Ley.

De las comisione de trabajo

Artículo 29. Los Comités de Tierra Urbana crearan comisiones de trabajo acordes a los planes,

proyectos y acciones contempladas por la comunidad en el marco de la constitución y la presente

Ley.

TÍTULO IV

DEL ORDENAMIENTO URBANO BÁSICO

Adaptación del urbanismo

Artículo 30. Los aspectos normativos del urbanismo, uso de espacios y restricciones,

dimensiones, vialidad, el crecimiento horizontal y vertical, las construcciones y sus

modificaciones, la densificación, entre otras variables urbanas al interior del asentamiento,

deberán ser adaptadas a la realidad del mismo, a la calidad de vida de sus habitantes, a sus

potencialidades de desarrollo urbanístico y a la sostenibilidad y sustentabilidad del ambiente.

Ordenación de la ocupación

Artículo 31. La ordenación de la ocupación de la tierra está vinculada con los planes integrales

de cogestión urbana y ordenamiento territorial, dentro de la visión integral de tenencia, riesgo

natural, usos, infraestructura, servicios, sostenibilidad y equidad del asentamiento.

Plan de Ordenación Urbano Básico

Artículo 32 A los efectos de la regularización integral de la tenencia de la tierra y el posterior

desarrollo urbanístico, el esquema establecido en el Plan de Transformación Integral de la Carta

del Barrio constituye su plan de ordenación urbano básico.

El Plan de Transformación Integral será reconocido por el Poder Público a los fines de su

inscripción en el Registro Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, y es condición

suficiente para producir su parcelamiento.

Las modificaciones del Plan de Transformación Integral que afecten a más del veinte por ciento

de la comunidad o a una porción significativa de su espacio urbano, requerirán de la aprobación

del cincuenta por ciento mas uno de los participantes en la Asamblea de Ciudadanos y

Ciudadanas promovida por el Comité de Tierra Urbana.

Reubicación

Artículo 33. El Estado procederá a la reubicación de la comunidad, reconociendo el derecho a la

tierra urbana, mediante la adjudicación de un lote de tierra en el mismo asentamiento, en otra

comunidad urbana o rural, en nuevos asentamientos o en una parcela agrícola, a aquellas familias

que deban ser reubicadas en los asentamientos urbanos populares por estar ubicadas en zonas de

riesgo o dentro de los supuestos contenidos en artículo 24 numeral 9 de la presente Ley.

En todos estos casos, el Estado dará prioridad a intervenciones correctivas y de rehabilitación; en

caso de necesidad perentoria de reubicación y relocalización, se preservarán los vínculos

familiares y comunales. Para este y otros casos, se preservará el sentido comunal y favorecerá el

derecho a vivir en comunidad. Asimismo, el Estado garantizará, de manera concertada con las

familias organizadas, el acceso a la tierra, la asistencia técnica, los medios económicos y

materiales para la creación de estas nuevas comunidades.

A los efectos establecidos en este artículo, los beneficiarios del proceso de reubicación podrán

constituirse en Comités de Tierras.

TÍTULO V

DEL BANCO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS

Creación del Banco de Tierras Urbanas

Articulo 34. A los efectos de garantizar la satisfacción del derecho a la tierra urbana se creará el

Banco Nacional de Tierras Urbanas para los asentamientos urbanos populares. Su creación,

funcionamiento y competencias estarán determinados por esta Ley y su reglamento.

Levantamiento del inventario de tierras urbanas y urbanizables

Artículo 35. A los efectos de la creación del Banco Nacional de Tierras, el Instituto Publico,

conjuntamente con el Instituto Geográfico Simón Bolívar y demás instituciones públicas

nacionales, así como las direcciones de catastro de los municipios en todo el país, según sus

competencias, con la participación de los Comité de Tierras Urbanas (CTU), levantará un

Inventario Nacional de Tierras urbanas y urbanizables de origen público y privado existentes

por comunidad dentro del perímetro urbano de la Republica.

Alcance del inventario

Artículo 36. El Inventario Nacional de Tierras urbanas y urbanizables incorporará todas las

tierras públicas propiedad de los organismos públicos nacionales, incluidos los entes

descentralizados, ocupadas por los asentamientos urbanos populares que no estén excluidas

expresamente de la aplicación de la presente Ley.

Asimismo, se incluirán en el Inventario Nacional de Tierras Públicas las tierras publicas, urbanas,

las tierras adscritas o propiedad de organismos públicos nacionales colindantes con áreas urbanas,

o dentro de éstas, susceptibles de ocuparse óptimamente si no están construidas, o de renovarse y

densificarse si ya lo están, que dependiendo de la capacidad de soporte del suelo, del impacto

ambiental diagnosticado y de las normas urbanísticas vigentes, pueda destinarse al desarrollo de

nuevas comunidades y urbanizaciones populares, en correspondencia con el interés colectivo y

uso social del suelo urbano.

Afectación

Artículo 37. Las tierras que se incorporen en el Inventario Nacional de Tierras Públicas pasarán

a formar parte del Banco Nacional de Tierras y serán transferidas de pleno derecho El Instituto

Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los

Asentamientos Urbanos Populares.

La transferencia de pleno derecho establecida en este artículo se materializará a partir de la

aprobación del Inventario Nacional de Tierras Públicas mediante Decreto del Presidente de la

República en Consejo de Ministros y su publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

El Inventario Nacional de Tierras Públicas podrá aprobarse para una cobertura nacional, o

parcialmente con la cobertura que se establezca en el correspondiente Decreto.

Bancos de Tierras Municipales

Artículo 38. Los municipios tomarán las medidas legislativas necesarias para la creación de los

Bancos de Tierras Municipales en su jurisdicción. A tales efectos, las Oficinas Técnicas

Municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en cooperación con el

Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en

los Asentamientos Urbanos Populares, y el Instituto Geográfico Simón Bolívar, procederán a la

elaboración del Inventario de Tierras Propiedad Municipal que serán incorporados a los Bancos

de Tierras de cada Municipio. Los Municipios podrán acordar con el Instituto Publico,

programas de regularización integral de la tenencia de la tierra incorporada a Los Bancos

Municipales.

Declaratoria de Reserva de Terrenos para el Banco Nacional de Tierras

Artículo 39. El Presidente de la República, mediante Decreto, y las autoridades competentes en

materia de ordenación del territorio y urbanística, en los planes correspondientes, podrán

establecer reservas de terrenos privados subutilizados, abandonados o desocupados, construidos o

no, de posible adquisición para la constitución o ampliación del Banco Nacional de Tierras o de

los Bancos de Tierras Municipales, incluidas las tierras necesarias para el desarrollo de nuevas

comunidades, pueblos o ciudades. El establecimiento o la delimitación de estas reservas de

terrenos comporta:

1. La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación

forzosa por un tiempo máximo de dos años, prorrogable una sola vez por otros dos años

mediante declaración expresa fundada en causa justificada.

2. Todos los terrenos susceptibles de ser declarado como reserva del Banco Nacional de Tierras

serán transferido de manera preferencial al Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, o al

órgano municipal, sujetándose esta transferencia a lo previsto en la presente Ley.

Disposición de los bienes del Banco Nacional de Tierras Urbanas y de los Bancos de Tierras

Municipales

Artículo 40. Los inmuebles del Banco Nacional de Tierras y de los Bancos de Tierras

Municipales quedarán afectados para la satisfacción del derecho a la tierra urbana conforme al

procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos

populares previsto en esta Ley, así como para ser destinados para el desarrollo de las actuaciones

establecidas en el artículo 6 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Oferta de tierras para nuevos desarrollos de interés social

Artículo 41. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia

de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y las Oficinas Técnicas Municipales para

la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana clasificarán y abrirán una relación de las

tierras públicas nacionales y municipales que formen parte del Banco Nacional de Tierras o de

los Bancos de Tierras Municipales para el desarrollo de nuevas comunidades, pueblos o ciudades

por parte del Estado y la comunidad organizada. Estos desarrollos se realizarán en forma

articulada con:

1. Los programas de los agentes financieros del sistema nacional de vivienda y hábitat.

2. Los programas, planes y proyectos de los Comité de Tierras Urbanas (CTU), como parte

integrante de los Consejos Comunales.

3. Los planes de transformación integral de las comunidades ya adjudicadas.

4. Los proyectos de las Organizaciones Comunitarias de Vivienda y Organizaciones Integrales

de Vivienda y Hábitat.

5. Los programas de vialidad, transporte urbano y otros servicios.

6. Los programas de equipamiento urbano.

7. Los planes de desarrollo económico y social de la nación.

8. Los planes de ordenación del territorio y urbanística.

Las propuestas de desarrollo incluirán proyecto con estimaciones de costos de inversión, la

autorización del uso del suelo, la modalidad de desarrollo decidida, acta de aprobación de la

Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas siempre y cuando corresponda o no, el modelo de

organización social para la nueva comunidad, lista de beneficiarios, el régimen de propiedad, los

precios base y las condiciones y requisitos de acceso organizado para las clases populares, en los

términos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el reglamento

de esta Ley.

TÍTULO VI

DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Programa nacional de regularización

Artículo 42. El Estado, a través del Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y las

Oficinas Técnicas Municipales, mantendrá un programa nacional de regularización de la tenencia

de la tierra para las comunidades ubicadas espontáneamente en asentamientos urbanos populares,

que prevea su ejecución progresiva y sirva de soporte a los planes especiales por zonas, a los

fines de regularizar los procesos de urbanización de los asentamientos urbanos populares,

destinados a mejorar la calidad y condiciones de vida de las comunidades.

Asentamiento Urbano Popular

Artículo 43. A los efectos de esta Ley, Asentamiento Urbano Popular es un área geográfica

determinada, habitada por la comunidad, conformada por viviendas que ocupan terrenos públicos

o privados, identificado de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos,

socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten

o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en las condiciones antes

descritas ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se

les ha reconocido su derecho a la propiedad.

Modalidades

Artículo 44. El proceso de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos

populares se adelantará mediante el otorgamiento de títulos de permanencia o de adjudicación,

familiar o colectiva. A estos efectos, los habitantes que ocupan los asentamientos urbanos

populares podrán decidir, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, la naturaleza familiar o

colectiva de los títulos de permanencia o adjudicación a solicitar, delegando en el Comité de

Tierra Urbana la continuación del procedimiento.

Título de adjudicación

Artículo 45. Título de adjudicación es el documento por el cual el Estado confiere la propiedad

de la tierra pública a su ocupante donde tiene su hogar, vivienda, bienhechurías o edificaciones y

puede ser transferible de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Título de permanencia

Artículo 46. Título de permanencia es el documento que el Estado otorga al ocupante como

reconocimiento de la posesión de tierras privadas, ubicadas dentro de los Asentamientos Urbanos

Populares y puede ser transferible con las limitaciones establecidas en la Ley.

Propiedad familiar

Artículo 47. Es el derecho indivisible que el Estado le adjudica a la familia para usar, gozar y

disponer de la tierra, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Sistema de propiedad colectiva

Artículo 48. La propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales, comunales o familia

para su aprovechamiento, uso, goce, disfrute y disposición de acuerdo a esta Ley y el

ordenamiento jurídico existente, pudiendo ser de origen público o de origen privado. Entregado

el título de adjudicación o permanencia adquiere la naturaleza de propiedad social directa o

propiedad familiar según fuere el caso. La constitución del sistema de propiedad colectiva es el

acto voluntario, político, social y jurídico formal, mediante el cual una comunidad que así lo

decida en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, acuerda solicitar el otorgamiento de la

titularidad colectiva del lote total del terreno que ocupa, con el objeto de garantizar la obtención

de la propiedad social o familiar, la permanencia física de su asentamiento urbano popular y el

mejor aprovechamiento de su hábitat, en el que sus habitantes tienen el derecho exclusivo de uso,

aprovechamiento y disfrute. La propiedad colectiva puede otorgarse por usucapión o

adjudicación de manera parcial o total en el lote de terreno ocupado por el asentamiento urbano

popular y delimitado por su poligonal e igualmente en parcelas colindantes dentro del mismo.

Inscripción ante la Oficina Técnica Nacional o Municipal para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra Urbana

Artículo 49. El acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que acepta el régimen de

propiedad colectiva, y el censo de propietarios y propietarias de construcciones de viviendas o

bienhechurías con el plano del inmueble, deberá inscribirse ante al Instituto Publico para la

Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la

Tierra Urbana correspondiente y en los demás órganos competentes, de conformidad con las

leyes que regulan la materia. En caso de que el acta sea inscrita ante la Oficina Técnica

Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, ésta deberá remitir copia al

Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en

los Asentamientos Urbanos Populares.

Organizaciones para adquirir la propiedad

Artículo 50. Los propietarios y propietarias de las bienhechurías que ocupan un mismo lote de

terreno, por encontrarse en una edificación de varios niveles o en construcciones horizontales o

en edificaciones mixtas que manifiesten su voluntad de obtener la propiedad colectiva, podrán

constituirse en Comités de Tierra Urbana. El uso de estos terrenos será exclusivamente

residencial, permitiéndose actividades productivas familiares.

Del precio

Artículo 51. A los efectos de la presente Ley especial, en el caso de los títulos de adjudicación, el

precio del metro cuadrado de la tierra será la cantidad de un céntimo de Bolívar (Bs.0, 01).

Lo previsto en el presente artículo no será aplicable al precio para la adjudicación de terrenos que

aún estando ubicados dentro de asentamientos urbanos populares, sean destinados

exclusivamente al uso comercial o industrial, o en los casos de personas o familias que posean

más de una vivienda. En estos casos, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas establecerá la

modalidad para la adjudicación, respetando los derechos adquiridos existentes y el ordenamiento

jurídico vigente.

Exención de pagos de tributos

Artículo 52. Los procedimientos de regularización de la tenencia de tierra en los asentamientos

urbanos populares estarán exentos del pago de tributos y derechos de registro. Las autoridades

competentes realizarán las actuaciones necesarias y elaborarán los formularios adecuados, a los

fines de dar cumplimiento a esta disposición y a las previsiones sobre simplificación de los

trámites administrativos.

Resolución de conflictos

Artículo 53. En caso de conflictos entre particulares, es requisito para adquirir la condición de

beneficiario o beneficiaria, quien convenga someter y aceptar irrevocablemente las decisiones de

comisiones de conciliación y arbitraje en las siguientes circunstancias:

1. Controversias o conflictos entre los beneficiarios y las beneficiaras sobre la propiedad de la

vivienda, bienhechuría o edificación.

2. Delimitación de las parcelas regularizables.

Las comisiones serán constituidas por tres integrantes, un o una representante del Instituto

Publico o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana

correspondiente, un o una representante del Comité de Tierra Urbana y un tercero o tercera

escogido de mutuo acuerdo entre las partes.

Derecho de preferencia en caso de venta

Artículo 54. Dado el carácter transferible de la propiedad, cuando el titular desee enajenar a un

tercero una parcela previamente adjudicada conforme a esta Ley, sea familiar o colectiva, deberá

ofrecerla en primera instancia al órgano del Estado que la adjudicó, a los fines de su adquisición

para su adjudicación a la comunidad con fines de satisfacción del interés familiar o colectivo de

los habitantes del asentamiento.

La bienhechuría deberá ser cancelada a justa tasación de personal experto designado por el

órgano respectivo. Este órgano deberá responder por escrito en un lapso no mayor de quince (15)

días, si no lo hiciere, se dará por desistido el derecho de preferencia.

En los casos de enajenación de tierras privadas en asentamientos urbanos populares el titular

deberá ofrecerla en primera instancia a la comunidad.

En cualquiera de los casos señalados, la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos de la comunidad

deberá emitir acta de aceptación de la compra y venta de la parcela dentro de los quince (15) días

hábiles siguientes.

El acta de aceptación de la Asamblea de Ciudadanas y Ciudadanos será requisito para el registro

del título de propiedad.

Si transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles sin que la Asamblea de Ciudadanas y

Ciudadanos de la comunidad emita una respuesta oportuna, se tendrá como desistido el derecho

de preferencia.

Asistencia técnica y jurídica

Artículo 55. Las comunidades organizadas en Comités de Tierra Urbana, solicitarán al Instituto

Publico o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana

correspondiente, la asistencia técnica y jurídica necesaria para preparar y sustanciar sus

solicitudes y tramitar los procedimientos establecidos en esta Ley y la misma se prestarán en

forma permanente y sin costo alguno.

Capítulo II

De las tierras públicas afectadas para el proceso de regularización de la tenencia de la

tierra en asentamientos urbanos populares

Adjudicación de tierras públicas

Artículo 56. Será procedente la solicitud de adjudicación de tierras públicas en los siguientes

casos:

1. Cuando los asentamientos urbanos populares estuvieren ocupando tierras propiedad de la

Nación, administradas o de competencia de cualquiera de los niveles políticos territoriales del

Poder Público.

2. Cuando los asentamientos urbanos populares ocupen tierras que sean propiedad de institutos

autónomos, fundaciones, entes adscritos y empresas del Estado, deberán cumplir con los

trámites contemplados en la presente Ley.

3. Cuando administraciones públicas distintas sean propietarias de las tierras públicas y de las

viviendas y edificaciones, se realizarán los acuerdos administrativos correspondientes, de

conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Excepciones

Artículo 57. Quedan exceptuadas de la aplicación de la presente Ley especial las tierras:

1. Ubicadas en áreas con vocación agrícola o en producción.

2. Ubicadas en áreas naturales protegidas o bajo régimen de administración especial.

3. Ocupadas y demarcadas por comunidades y pueblos indígenas.

4. Declaradas como zonas de riesgo por el órgano competente.

5. Cualquiera que sea requerida para el cumplimiento del objeto de otras leyes.

Desafectación

Artículo 58. Cuando se considere pertinente, el Instituto Publico, conjuntamente con la

comunidad organizada, podrá solicitar la desafectación parcial o total de las áreas bajo régimen

de administración especial o la rezonificación de los espacios donde se encuentre el asentamiento

urbano popular o los que sean necesarios para su ampliación, el desarrollo de nuevas

comunidades, pueblos o ciudades, a los fines de su regularización de conformidad con esta Ley.

Capítulo III

De la regularización de la tierra privada

Presunción de la posesión

Artículo 59. A los fines del reconocimiento de la adquisición del derecho de propiedad por

usucapión en los asentamientos urbanos populares se presume, salvo prueba en contrario, la

posesión y ocupación desde el inicio del asentamiento, y comprende toda el área de los

asentamientos urbanos populares incluidas las que han sido destinadas al uso publico, tales como

plazas, veredas, caminos, desagües, área vecinales o comunales, depósitos de basura y espacios

libres dentro de la comunidad entre otras, reflejadas en la carta del barrio y declarada como tal

por El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, conforme a esta Ley especial.

Una vez declarada la usucapión la autoridad municipal procederá a incorporar formalmente al

dominio público del municipio dichos bienes y ordenará su inscripción en el registro público

correspondiente.

Interrupción de la prescripción

Artículo 60. La prescripción no será interrumpida por el hecho de intentarse una acción

administrativa o judicial contra la misma. En este caso el órgano competente estará obligado a

reconocer el tiempo transcurrido en función de la adquisición de la propiedad.

Lapso de la prescripción

Artículo 61. El lapso para la usucapión o prescripción adquisitiva del derecho real sobre las

tierras privadas ocupadas por asentamientos urbanos populares es de cinco (05) años, a contar

desde la fecha de inicio del asentamiento.

Modalidades de Usucapión

Artículo 62. La usucapión deberá ser solicitada en forma colectiva a través del Comité de Tierra

Urbana constituido conforme a lo establecido en esta Ley, y de ser el caso acordada en forma

individual. A tales efectos, se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la

tierra en los asentamientos urbanos populares, en los términos previstos en esta Ley.

Certificado de posesión

Artículo 63. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia

de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, sus dependencias regionales o la Oficina

Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente,

emitirá un certificado de posesión a cada uno de los o las ocupantes del asentamiento urbano

popular, presentado por la comunidad a través de su Comité de Tierra Urbana, cuya situación

haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de

propiedad de la tierra ocupada y del título de permanencia o de adjudicación en la forma prevista

en esta Ley especial, el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor

hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o

eminente peligro o cuando se considere improcedente.

Capítulo IV

Del catastro popular

Catastro popular

Artículo 64. Las comunidades organizadas participarán en forma protagónica en el

levantamiento de la información catastral necesaria para la implementación del proceso de

regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos populares.

A estos efectos, las comunidades organizadas podrán realizar el levantamiento de las parcelas del

asentamiento popular e inclusive el proceso catastral completo. Igualmente las comunidades

podrán elaborar modalidades de catastro popular.

Apoyo para la elaboración y validación del catastro popular

Artículo 65. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia

de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, con el apoyo del Instituto Geográfico

Simón Bolívar y las direcciones de catastro de los municipios en todo el país, según sus

competencias, asistirá, capacitará, supervisará y validará los levantamientos catastrales o

modalidades de catastro popular de los asentamientos urbanos objeto de regularización,

elaborados por las organizaciones comunales.

Incorporación del catastro popular en el catastro municipal

Artículo 66. Los catastros de los asentamientos urbanos populares elaborados por los comités de

tierras urbanas se incorporarán en los catastros municipales y tendrán los efectos establecidos en

la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. A estos fines, el Instituto Publico para la

Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, solicitará la constancia de inscripción de los catastros populares en la

oficina de catastro respectiva.

La negativa o ausencia de pronunciamiento de las oficinas o direcciones de catastro municipal a

la incorporación del catastro popular en el catastro municipal, no impedirá la concreción del

proceso especial de regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos

populares.

En caso de producirse la negativa o pasados treinta días luego hecha la solicitud de inscripción de

los catastros populares sin que la oficina o dirección de catastro municipal haya emitido la

correspondiente respuesta, el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de

la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, procederá a oficiar a la

respectiva Oficina de Registro Subalterna informando sobre dicha negativa u omisión y remitirá

la información levantada por el catastro popular, a los fines del registro del título de propiedad en

los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro

Nacional.

Fuentes de información

Artículo 67. Para la elaboración del catastro de los asentamientos urbanos populares objeto de

regularización por el comité de tierras, la existencia, extensión y demás información sobre un

asentamiento urbano popular se levantará y determinará con base en cualquier tipo de

documento, tales como fotografías aéreas, mapas aerofotográficos o cualquier otro método que

permita establecerlo de manera indubitable.

TÍTULO VII

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA

REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA

Inicio del procedimiento

Artículo 68. El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares podrá iniciarse de oficio o a instancia de la comunidad

organizada, por ante:

1. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y sus dependencias regionales, cuando se

trate de asentamientos urbanos populares ubicados en tierras públicas nacionales estadales y

en tierras privadas.

2. La Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de la

jurisdicción, cuando se trate de asentamientos urbanos populares ubicados en tierras públicas

municipales.

Inicio de oficio

Artículo 69. Cuando se inicie de oficio se hará mediante un acto de trámite debidamente

motivado por el Instituto Publico o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente que declare la poligonal que identifica una

comunidad específica.

Inicio a solicitud de la comunidad

Artículo 70. Cuando se inicie a instancias de la comunidad, a través de su Comité de Tierra

Urbana, se hará mediante solicitud escrita ante el Instituto Publico o la Oficina Técnica

Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente, indicando

claramente la poligonal donde se encuentra el asentamiento urbano, denominación del

asentamiento, identificación del comité de tierra que representa la comunidad, nombres y

apellidos, números de cédulas de identidad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio de los

voceros y voceras de los comités de tierras. Asimismo deberá acompañarse de todos los

instrumentos que sirvan de medios de prueba y elementos de convicción, tales como:

1. Copia de la Cédula de Identidad del o la s solicitantes, nombre y apellidos de las personas

que integran el grupo familiar de cada solicitante.

2. Acta constitutiva del Comité de Tierra Urbana, levantada conforme a lo dispuesto en la

presente Ley.

3. Declaración jurada de no poseer vivienda o parcela dentro de las zonas urbanas de la

República.

4. Croquis contentivo de las dimensiones, linderos y demás características generales del terreno

donde se encuentra ubicado el asentamiento urbano.

5. Croquis contentivo de las dimensiones, linderos y demás características generales de cada

parcela que componen la totalidad del terreno.

6. Carta del barrio.

7. Manifestación expresa de conformidad y sometimiento a las disposiciones contenidas en la

presente Ley.

Solicitud en terrenos privados

Artículo 71. Cuando se trate de asentamientos urbanos populares construidos en terrenos

privados, la solicitud sólo podrá realizarse por ante el Instituto Publico para la Regularización

Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y

sus dependencia regionales debiendo señalar además de lo indicado en el artículo anterior a las

personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro o Catastro Municipal como

propietarias del inmueble. Con la solicitud deberá presentarse una certificación del Registrador en

la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título

respectivo.

Admisión

Artículo 72. En caso de que el procedimiento se inicie por solicitud de los Comités de Tierra

Urbanos u otras formas de organización y participación comunal, El Instituto Publico para la

Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la

Tierra Urbana correspondiente, debe admitir la solicitud, si la misma no fuere contraria al orden

público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de

admitirla dispondrá de cinco (5) días para verificar si existen errores u omisiones y, de ser el

caso, ejercer la potestad subsanadora o despacho saneador. Si estos errores u omisiones pueden

ser corregidos por el Instituto Publico o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de

la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente, lo hará mediante acto de trámite motivado. De

no poder corregir de oficio, la administración le dará a quien haya presentado la solicitud cinco

(5) días hábiles para que presente los recaudos o haga las correcciones pertinentes.

Medidas preventivas

Artículo 73. Cuando se trate de asentamientos urbanos populares construcción en terrenos

privados, el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y sus dependencias regionales, a solicitud de

persona interesada o de oficio, puede dictar y ejecutar las medidas preventivas que se consideren

necesarias para garantizar los derechos e intereses de las personas sujetas al procedimiento. A

tales efectos, para dictar las medidas preventivas es suficiente con que los Comités de Tierra

Urbana u otras formas de organización y participación comunal, señalen el derecho reclamado y

la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista

riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un

medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se

reclama. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la

Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y sus dependencias regionales podrá dictar,

entre otras, las siguientes medidas preventivas:

1. Protección de la tenencia o permanencia de la tierra urbana en los asentamientos urbanos

populares contra desalojos arbitrarios o ilegales, emitiendo el certificado de posesión o

recurriendo conjuntamente con la organización comunal ante los tribunales de República en

solicitud de amparo y protección a las familias afectadas.

2. Restitución inmediata de la ocupación legítima de la tierra urbana en los asentamientos

urbanos populares.

3. Prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del procedimiento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que sea dictada la medida preventiva o de su

ejecución, en los casos en los cuales la persona sobre la cual recae no se encuentra notificada,

cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria o modificación ante el

Instituto Publico, la cual decidirá dentro los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud.

Iniciado el Proceso

Articulo 74. Una vez iniciado el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en los

asentamientos urbanos populares, de acuerdo a la presente Ley Especial, los Órganos de la

Administración Publica en sus diferentes niveles: Nacionales, Estadales y Municipales no

podrán hacer trámite alguno de transferencia de la propiedad de las parcelas que conforman el

asentamiento urbano popular por procedimiento distinto al observado en la presente Ley, salvo

las excepciones establecidas en la misma y las solicitudes que cursen previo al inicio del proceso

de regularización.

Notificación de los interesados

Articulo 75. Admitida la solicitud o iniciado el procedimiento de oficio, el Instituto Publico para

la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra

en los Asentamientos Urbanos Populares, o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización

de la Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente, ordenará la publicación de un edicto

emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los terrenos solicitados

para que comparezcan dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para hacer valer sus

derechos.

Notificación en caso de terrenos privados

Articulo 76. Cuando se trate de terrenos privados ocupados por asentamientos urbanos

populares, el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de

la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, ordenará la notificación de la persona

propietaria del bien inmueble objeto del procedimientos mediante boleta a la cual se adjuntará

copia certificada de la solicitud o acto de trámite, según corresponda, con indicación de que

dispone de un lapso de diez (10) días hábiles para que presente su escrito de contestación, en

ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa. Si se desconoce el domicilio o residencia

de la persona a ser notificada, se procederá a solicitar la información conducente al Consejo

Nacional Electoral y a los servicios de identificación del Poder Público Nacional a los fines de

realizar dicha notificación.

El funcionario o funcionaria entregará la boleta a la persona propietaria del bien inmueble objeto

del procedimiento o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona

jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre

y apellido de la persona a quien la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será

agregado al expediente del procedimiento. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere

firmar el recibo, se le indicará que ha quedado igualmente notificado y se dejará constancia en el

expediente de haberse cumplido dicha actuación.

Si la notificación por boleta no fuere posible, se procederá a notificar por cartel. En este caso,

bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela, bien sea que la persona se encuentre dentro o fuera del país.

Si la persona a ser notificada no se encuentra en la República, se le concederá un plazo de treinta

(30) días adicionales para presentar su escrito de contestación.

Realizada la notificación, la persona propietaria del bien inmueble objeto del procedimiento, así

como Comités de Tierra Urbanos u otras formas de organización y participación comunal, de ser

el caso, quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del

procedimiento, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Oposición o contestación

Artículo 77. Una vez que conste en autos que hubieren sido publicado el edicto o practicadas

todas las notificaciones conforme a los artículos anteriores, comenzará a correr el lapso de diez

(10) días hábiles, más el término de la distancia si lo hubiere, para que todas aquellas personas

que se crean con derechos sobre el inmueble presenten su escrito de oposición o contestación, en

ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa. El escrito de oposición o contestación

podrá presentarse con o sin la asistencia de abogado o abogada.

Otorgamiento del título de Adjudicación en tierras publicas

Artículo 78. En caso de que no medie ninguna oposición o contestación, el Instituto Publico para

la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, o la Oficina Técnica Municipal, según corresponda, otorgará libre de

gravamen y aranceles a la comunidad de un asentamiento urbano popular o a sus miembros, el

título de adjudicación en tierras públicas por una sola vez y respecto a un único terreno poseído.

El título incluirá en su texto toda la información requerida para su inscripción en el Registro

Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente.

Lapso probatorio

Artículo 79. En caso de oposición o contestación, se abrirá un lapso probatorio de quince días,

que comprenden tres (3) días para la promoción de pruebas, un (1) día para la oposición, un (1)

día para su admisión y diez (10) días para su evacuación. Vencido este lapso el Instituto Publico

podrá ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para

el mejor esclarecimiento de los hechos. A tal efecto, podrá, entre otros, requerir informaciones de

entes públicos y privados, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

En caso de oposición interpuesta con fundamento en la existencia de un título de propiedad en un

procedimiento sustanciado por una Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra Urbana, está remitirá de inmediato todas las actuaciones realizadas al

Instituto Publico a los fines de la continuación del procedimiento con arreglo a este artículo y en

los artículos subsiguientes.

Pruebas

Artículo 80. En el procedimiento se admiten cualquier medio de prueba no prohibido

expresamente por la ley, el cual se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. El

Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en

los Asentamientos Urbanos Populares, debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e

inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las

formas o apariencias.

Conclusiones

Artículo 81. Concluido el lapso probatorio, las personas interesadas podrán presentar sus

conclusiones al segundo día hábil siguiente. En caso de que alguna de ellas solicitase ser oída, el

Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en

los Asentamientos Urbanos Populares, fijará la oportunidad al tercer día siguiente para realizar

la audiencia correspondiente, en la cual podrán participar todas las personas que hayan

intervenido en el procedimiento.

Decisión

Artículo 82. Vencido el lapso para la presentación de las conclusiones o el establecido para

realizar la audiencia oral prevista en el artículo anterior, el Instituto Publico para la

Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, o la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la

Tierra Urbana correspondiente dispondrá de un lapso perentorio de diez días continuos para

decidir.

El acto que decida el procedimiento debe cumplir con los requisitos contemplados en la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este acto agota la vía administrativa y deberá ser

publicada en un diario de circulación nacional o en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana

de Venezuela. En caso de ser favorable la decisión para la prescripción adquisitiva, el Instituto

Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los

Asentamientos Urbanos Populares, emitirá el título correspondiente libre de gravamen y

aranceles a favor de la comunidad o de las familias del asentamiento urbano popular.

El título incluirá en su texto toda la información requerida para su inscripción en el Registro

Inmobiliario de la jurisdicción correspondiente, en cuanto le fueran aplicables para satisfacer las

condiciones del derecho que constituyen o declaren.

Recurso contencioso administrativo

Artículo 83. Contra el acto que decida el procedimiento podrá ejercerse recurso contencioso

administrativo por ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los quince

(15) días siguientes a su publicación. El tribunal que conozca del recurso indicado deberá decidir

en un término no mayor de quince (15) días hábiles. En estos procedimientos judiciales deberá

notificarse al Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de

la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, así como a los beneficiarios del mismo.

TÍTULO VIII

DE LA CARTA DEL BARRIO Y LA CONTRALORÍA SOCIAL

Capítulo I

De la Carta del Barrio

La Carta del Barrio

Artículo 84. Es el documento fundacional demostrativo del origen, existencia del asentamiento

urbano popular y contiene sus características socio-culturales, históricas, económicas,

ambientales, urbanísticas e identidad.

Bases de la Carta del Barrio

Artículo 85. La Carta del Barrio será reconocida y respetada por las autoridades y se constituye

en la base para la elaboración de la ordenanza que rija la relación del asentamiento con su centro

poblado y el municipio. Será un documento refundacional del asentamiento urbano popular que

define formalmente su historia, patrimonio, información demográfica, ubicación geográfica y

político-territorial, la poligonal que encierra el asentamiento y sus límites; incorpora, en

principio, las líneas maestras del plan de desarrollo urbano integral, normas de convivencia y las

normas comunitarias sobre el ordenamiento urbano interno que lo regirán, debidamente

refrendado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del asentamiento.

Formulación de la Carta del Barrio

Artículo 86. La formulación de la Carta del Barrio será colectiva y progresiva, estará a cargo del

Comité de Tierra Urbana, se elaborará con la participación de todos los pobladores y pobladoras,

y organizaciones comunitarias, respetará y reconocerá las organizaciones de base existentes en la

comunidad, su diversidad, recogerá las voces de los pobladores, sus familias y las unificará.

La toma de decisiones que comprometan el destino, transformación físico-espacial y la

estabilidad del asentamiento urbano popular exigirá la presencia de al menos el cincuenta más

uno por ciento de los o las representantes de las familias de la comunidad y la aprobación se hará

por mayoría simple de los presentes en asamblea de ciudadanos y ciudadanas.

Alcance de la Carta del Barrio

Artículo 87. El alcance de la Carta del Barrio corresponderá al ámbito de la comunidad exclusivo

de cada asentamiento urbano popular. Es un instrumento de gobernabilidad primaria en cada

asentamiento urbano popular; representa el acuerdo social refrendado y aprobado entre los

pobladores y las pobladoras en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que expresa la voluntad

de vivir en comunidad y lograr el bienestar colectivo bajo un instrumento normativo.

Los componentes de la Carta del Barrio

Artículo 88. Los componentes de la Carta del Barrio son:

1. Valores y Principios: Contiene los valores en que se fundamenta la constitución del

asentamiento urbano popular, lo que ha caracterizado la comunidad en su historia de luchas,

reconoce las actuaciones de los fundadores y luchadores como ejemplo por el derecho a la

ciudad, contra la exclusión y al hábitat en los asentamientos urbanos populares.

2. Historia comunal: Vivencias colectivas de los pobladores y las pobladoras desde el origen del

asentamiento urbano popular.

3. Identidad actual: Descripción socio-cultural, económica y política de la comunidad.

4. Patrimonio: Cultural, espiritual y físico de la comunidad.

5. Espacios del asentamiento: Se refiere a la ubicación geográfica político-territorial del

asentamiento urbano popular, poligonal del mismo, límites, sectorización interior, diferentes

espacios que lo componen, sus usos en cuanto a las áreas comunes, privadas o habitacionales,

patrimoniales, culturales, deportivas, recreacionales y servicios, características y distribución,

incluyendo las zonas de riesgos existentes.

6. Propuestas de futuro o plan de transformación integral del asentamiento urbano popular:

Define las líneas maestras para el bienestar comunitario en todos sus aspectos, en especial

urbanístico, socioeconómico, educativo-cultural, para el logro de la mejora de la calidad de

vida de sus habitantes.

7. Normas y formas de convivencia: Comprende las normas existentes y las propuestas para la

regularización de las relaciones internas del asentamiento urbano popular por medio de las

cuales, voluntariamente, se comprometen los pobladores y pobladoras a respetar y proteger

los derechos de los y las demás, incluyendo los de las generaciones futuras, y a contribuir

activamente al bien común, a la defensa de la dignidad humana, la igualdad y la equidad, la

convivencia pacífica y armónica de los pobladores y pobladoras. Reafirmar entre sus

habitantes un sentido de ciudadanía e identidad, cooperación, solidaridad, tolerancia y diálogo

en pro del bien común, respeto y conservación del ambiente, de las bondades, limitaciones y

riesgos del mismo.

De la elaboración

Artículo 89. Para la elaboración de la Carta del Barrio los diferentes integrantes del Sector

Público:

1. Facilitarán toda la información cartográfica, legal, técnica, científica, social, cultural,

económica, administrativa o de otra índole que posea referente al asentamiento urbano

popular o que pueda contribuir a la elaboración de los componentes de la Carta del Barrio en

cualquier tipo de formato disponible.

2. Proporcionarán la asistencia y apoyo técnico y logístico para la realización de las actividades

relacionadas e inherentes a la elaboración de la Carta como historia del barrio, censo

comunitario, catastro, la formulación del plan, elaboración de normas de convivencia

referidas al aspecto urbanístico.

3. El Ejecutivo municipal respectivo estudiará y aprobará la ordenanza urbana del asentamiento

urbano popular y el plan especial. Impulsará las coordinaciones interinstitucionales públicas y

privadas para apoyar a la comunidad.

Transformación integral

Artículo 90. El plan de transformación integral contemplado en la Carta del Barrio es el plan

comunal de vivienda y hábitat de ese asentamiento urbano popular que se articulará con los otros

planes comunales de los asentamientos urbanos populares contiguos, y debe corresponderse con

las políticas de desarrollo urbano, municipal, estadal y nacional, el mismo será formulado y

ratificado como plan especial por las autoridades, de acuerdo con la metodología general de la

Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Capítulo II

De la Contraloría Social

Conocimiento de los procedimientos e inspecciones

Artículo 91. Toda persona natural o jurídica, de manera individual o colectiva, integrante de una

comunidad, tiene el derecho de conocer e intervenir en los procedimientos y resultados de las

inspecciones realizadas por las dependencias técnicas que ejercen funciones inspectoras y

contraloras en el proceso de regularización, planificación y ejecución de los proyectos y

actuaciones que se lleven a cabo en los asentamientos urbanos populares del cual forma parte.

La unidad de contraloría social del Consejo Comunal del Poder Popular será la instancia de la

comunidad para controlar el proceso de regularización de la tierra urbana y adjudicación de tierra

para nuevas comunidades.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Disposiciones Transitorias

Primera: se otorga el carácter de Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, a la Oficina

Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierras Urbana, creada

mediante decreto numero 1.666 de fecha 04 de febrero del 2002 , publico en gaceta oficial de la

Republica Bolivariana De Venezuela numero 37.378 del 04 de febrero del 2002, que de ahora en

adelante pasara a denominarse Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento

de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares.

Segunda. Dentro de un plazo de sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la

presente Ley Especial, las autoridades de Instituto Publico para la Regularización Integral y

Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, las

Autoridades estadales y municipales dispondrán lo concerniente a la identificación de los barrios

que se encuentran dentro de los supuestos de la misma, y en ellos se procederá a dar inicio al

proceso de regularización de la tenencia de la tierra conforme a la presente reforma sujetándose a

un plan nacional de regularización y ordenamiento de la tenencia de la tierra en los asentamientos

urbanos populares.

Tercera. A los fines de dar inicio a los procedimientos de regularización de la tenencia de la

tierra, se otorga al Ejecutivo Nacional, a los Estados y Municipios, un plazo de sesenta (60) días

siguientes a la entrada en vigencia de la presente reforma , con el objeto de realizar las diligencias

administrativas y presupuestarias necesarias para la creación y adecuación de la estructura

administrativa ordenada por esta Ley, prever las partidas presupuestarias indispensables y realizar

el aporte a que se refieren las normas de esta Ley Especial relativas a los planes de ordenación

urbanos básicos.

Cuarta: se ordena al Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la

Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, a las oficinas municipales de

tierras urbanas, para que de manera conjunta con los comités de tierras urbanas y las

organizaciones comunitarias realicen el inventario nacional de tierras urbanas y urbanizables en

los asentamientos urbanos populares, determinar su cualidad jurídica y presentar al Ejecutivo

Nacional este inventario con miras a su aprobación en el Consejo De Ministro y se proceda a la

transferencia de las tierras publicas nacionales en los asentamientos urbanos populares al

Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de tierras urbanas por intermedio del

Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en

los Asentamientos Urbanos Populares,

Los municipios procederán a la regularización de la tenencia de la tierra municipal de acuerdo a

esta Ley. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de

la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y sus dependencias regionales procederán a la

regularización de la tenencia de la Tierra en asentamientos urbanos populares construidos sobre

terrenos privados de acuerdo a esta Ley para su regularización integral

Disposición Derogatoria

Única. Se reforma la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los

Asentamientos Urbanos Populares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 38.480 del 17 de julio de 2006, y se deroga todas las normas y actos contrarios a la

presente Ley.

En lo que respecta a aquellas materias contenidas en leyes de rango superior, las mismas deben

aplicarse de manera armónica privando el contenido y aplicación de la presente Ley, respetando

en todo momento su especialidad en los asuntos regulados por la misma.

Disposiciones Finales

Primera. En los casos de juicios de desalojo de familias que habiten en los asentamientos

urbanos populares, el órgano jurisdiccional competente deberá convocar al Instituto Publico para

la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos

Urbanos Populares, o a sus dependencias regionales cuando se trate de terrenos públicos

nacionales o de terrenos privados, o a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la

Tenencia de la Tierra Urbana correspondiente, cuando se trate de terrenos municipales, y a la

organización comunitaria: comité de tierra urbana o concejo comunal a los fines de que, dentro

de un plazo perentorio que fije el tribunal, elaboren y presenten un informe sobre la situación del

inmueble objeto de litigio, sometido a la consideración de la asamblea de ciudadanos y

ciudadanas cuya decisión y contenido tendrá que ser valorado y considerado por el tribunal de la

causa.

Segunda. Quedarán excluidos del proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana, así

como de la garantía de permanencia en ella, quienes promuevan o realicen nuevas tomas,

ocupaciones y establecimientos ilegales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico

vigente.

Tercera. El Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la Tenencia de

la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, y cada una de las Oficinas Técnicas

Municipales para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana elaborarán su Plan Anual

de Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos Populares, donde

establecerán los objetivos, metas, tareas y medidas puntuales a desarrollar en su respectiva

jurisdicción.

Cuarta. En aquellos casos en los que, por omisión o negativa de las autoridades competentes, no

se adelante el proceso de regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos urbanos

populares ubicados en terrenos públicos estadales o municipales conforme a lo previsto en la

presente Ley Especial, el Instituto Publico para la Regularización Integral y Ordenamiento de la

Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares, tomará las medidas necesarias

para la incorporación de dichos terrenos en el Banco Nacional de Tierras Urbanas y procederá a

adelantar el proceso de regularización en beneficio de la comunidad. La Institución Nacional,

Estadal y Municipal debe disponer lo conducente para efectuar la transferencia respectiva so pena

de ser sancionados, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en

todo y cuanto le sea aplicable. Cuando la omisión sea imputable al organismo nacional el

Contralor General de La Republica ejercerá las acciones del caso

Quinta. La presente Ley Especial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y tendrá un periodo de vigencia de diez

(10) años a partir de su publicación. Sólo podrá aplicarse a aquellos procesos que se encuentren

en curso a la finalización del periodo de vigencia.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas

a los —– días del mes de —- de dos mil —–. Año 198º de la Independencia y 151º de la

Federación.

Propuesta elaborada de manera conjunta por los Comités de Tierras Urbanas a través de una

Comisión de Voceros y Voceras encabezadas por Franco Manrique, por la Oficina Nacional de

Tierras Urbanas encabezada por la Lic. Dinorah Delgado, Abg. Héctor Hernández y una

representación de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de Asamblea Nacional

ejercida por el Diputado Honorio Dudamel.

« Discusión Ley de Reforma Parcial de ley de supresión y liquidación FONDAFA
Discusión Ley Transferencia del Distrito Metropolitano al Distrito Capital »

#IGWebTV – Nueva Generacion con @tennillyperalta: Tennilly Peralta tiene como invitado a… http://goo.gl/fb/Swrdt # hace 3 horas

 

    En su opinión ¿A qué se deben los apagones?

    Ver Resultados

    Loading ... Loading ...