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Discusión Ley de Reforma Parcial de Ley para la defensa de las personas

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE

LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y

SERVICIOS

PRIMERO. Se modifica la denominación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley

de para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la forma

siguiente:

LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y

SERVICIOS

SEGUNDO. Se reforma el artículo 1 en la forma siguiente:

Objeto

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los

derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes

y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos

administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el

resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder

Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de

la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.

TERCERO. Se reforma el artículo 6 en la forma siguiente:

De los servicios públicos esenciales

Artículo 6: Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al

derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las

actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.

El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua,

regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las

necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano

o Ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para

garantizar la efectiva prestación del servicio.

CUARTO. Se reforma el artículo 22 en la forma siguiente:

Regulación Específica

Artículo 22: La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares,

como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,

productos o servicios, será objeto de regulación específica por parte del Ministerio del

Poder Popular con competencia en la materia, fijando los casos, forma garantías y

efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

QUINTO. Se reforma el artículo 50 en la forma siguiente:

Condiciones de marcaje de los bienes y servicios no declarados de primera

necesidad

Artículo 50: En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje

del precio lo realizará quien haga la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o

servicios que el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia autorice

que el marcaje pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.

Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta Sugerido (PVS), éste se

entenderá como su Precio de Venta al Público (PVP).

El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en esta Ley.

SEXTO. Se reforma el artículo 52 en la forma siguiente:

Del Precio

Artículo 52: En el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o

impuesto que los grave y que deba pagar la persona.

El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e

inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a

servicios.

Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio

de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe

marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso

durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la

venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.

En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse

cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la

presente Ley.

SÉPTIMO. Se reforma el artículo 66 en la forma siguiente:

Del Acaparamiento

Artículo 66: Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados

de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar

escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto

en la presente Ley.

OCTAVO. Se reforma el artículo 101 en la forma siguiente:

De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a

los Bienes y Servicios

Artículo 101: Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el

acceso a los Bienes y Servicios:

1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación,

para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente

Ley, por parte de los sujetos obligados.

2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al

cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley

3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o

por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión

de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su

ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las

medidas correctivas y preventivas.

4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la

Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer

efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por

la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas

de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.

5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados

con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la

veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.

6. Proponer, aplicar y divulgar las normas enmateria de la Defensa de los Derechos de

las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de

las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes,

documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra

autoridad pública.

8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio

Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados

como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.

9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte

aéreo, terrestres y marítimos.

NOVENO. Se reforma el artículo 110 en la forma siguiente:

Supuestos para la procedencia de medidas preventivas

Artículo 110: A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para

adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para

satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera

oportuna especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la

vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la

construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la

Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias

facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las

disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando él o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo,

prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la

oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera

de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio

establecidas en el artículo 6 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar

cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las

fases producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y

comercialización.

2. Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos

pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.

3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y

consumo, de los prestadores de servicios, o terceros responsables, no estén

respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los

antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la

determinación de su contabilidad.

4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban

iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el

conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen.

5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

6. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación

comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones

registradas.

7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y

deducciones.

8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos.

9. Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurar en los

inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.

10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan

mecanismos de control de los mismos.

11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de

las operaciones.

12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la

documentación que se exija conforme las disposiciones de esta Ley, incluidos los

registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento

probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.

13. En el caso que el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados

de primera necesidad a precios especulativos.

14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y

cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65,

66, 67 y 68 de la presente Ley.

DÉCIMO. Se reforma el artículo 111 en la forma siguiente:

Tipos de medidas preventivas

Artículo 111: Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo

anterior son las siguientes:

1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión

inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del

establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del

Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios

por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario

del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la

prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución

consumo que corresponda.

2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte.

En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner

los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se

consideren pertinentes.

3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga

fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos

administrativos, previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente Ley, previo

el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos

que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a

disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros

mecanismos que se considere pertinentes.

4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor

subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá

extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.

5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes

elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El

funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los

organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona

relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.

6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera

efectiva, oportuna e inmediata.

Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo

el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la

presencia de la persona afectada.

DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 118 en la forma siguiente:

Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio

Artículo 118: Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de

persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que

puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas

preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista

riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se

acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y

del derecho que se reclama.

En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al

comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o

cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados

ala prestación de servicios.

2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,

comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena

productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.

3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.

4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos

por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 19

de esta Ley.

Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de

las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al

Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que

de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los

datos sobre la situación y linderos del mismo.

5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el

derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.

DÉCIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 124 en la forma siguiente:

De la Aplicación

Artículo 124: Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El

Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará

en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las

siguientes sanciones:

1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los

derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las

cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30),

distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.

2. Imposición de multa.

3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al

comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por

un lapso de hasta noventa (90) días.

4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,

comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días

5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,

conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la

obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia,

una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y

justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor,

plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el

Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar

ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes

dentro de los tres (3) hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo

conducente en un lapso de cinco (5) días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.

Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad,

proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la

infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última

declaración del ejercicio fiscal anual.

Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de

que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.

En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el

patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás

obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la

autoridad laboral competente.

DÉCIMO TERCERO. Se reforma el artículo 125 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a los Derechos de las Personas

Artículo 125: Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, de

lA presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a

cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90)

días.

DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 126 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad

Artículo 126: Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II

referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13, será

sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades

Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días o cierre definitivo.

DÉCIMO QUINTO. Se reforma el artículo 127 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y

sociales

Artículo 127: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III,

artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades

Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal

hasta por noventa (90) días.

DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 128 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de

los servicios

Artículo 128: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV,

artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades

Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal

hasta por noventa (90) días.

DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 129 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a la Protección en el Comercio Electrónico

Artículo 129: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V,

artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 serán sancionados con multa de cien

Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura

temporal hasta por noventa (90) días.

DÉCIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 130 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a la Información y Publicidad

Artículo 130: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI

artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62

serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil

Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.

DÉCIMO NOVENO. Se reforma el artículo 131 en la forma siguiente:

Sanciones por Especulación, Acaparamiento y por Boicot

Artículo 131: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII

en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal hasta por

noventa (90) días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades

Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.

Parágrafo único: Cuando el funcionario bajo fé pública constate la comisión in fraganti

del ilícito de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo

sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano

competente al tercer (3) día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para

la audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 120

de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los

principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad,

apreciándose especialmente:

1. La gravedad de la infracción.

2. La dimensión del daño.

3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.

4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por

concepto de ingresos brutos.

5. La reincidencia.

Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en

un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el

término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se

advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el término

para que comparezca al tercer (3) día hábil ante el órgano competente, a los fines de

conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.

VIGÉSIMO. Se reforma el artículo 132 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de

Adhesión

Artículo 132: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII

en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades

Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal

hasta por noventa (90) días.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 133 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o

Prestaciones de Servicios

Artículo 133: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX

en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias

(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por

noventa (90) días.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 134 en la forma siguiente:

Sanciones por Incumplimiento a las Responsabilidades del Proveedor

Artículo 134: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X

en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de

cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o

clausura temporal hasta por noventa (90) días.

VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 142 en la forma siguiente:

Contrabando de extracción

Artículo 142: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con

pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en

complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de

primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente,

así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su

comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

Parágrafo Primero: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el

poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a

requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes,

al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación

comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la

movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de

transporte utilizado.

VIGÉSIMO CUARTO. Se modifican las Disposiciones Transitorias en la forma

siguiente:

PRIMERA. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, en un lapso de ciento

ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la

presente Ley.

SEGUNDA: Las actuaciones procedimientales verificadas durante la vigencia del

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el

Acceso a los Bienes y Servicios conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera

inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en esta Ley.

TERCERA: Hasta tanto se agote de manera definitiva toda la papelería del otrora

Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario

(INDECU), tendrá plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua

denominación del Instituto.

VIGÉSIMO QUINTO. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones

Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto el DECRETO CON RANGO,

VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL

ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS publicado en la Gaceta Oficial 5.889

Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el

correspondiente texto íntegro, corríjase el nombre de la ley, los nombres de los

ministerios, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación

de la Ley reformada.

Dada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en

Caracas a los, del mes de , de 2009.

Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

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    Transmisión en vivo por Ustream

    -- .
Voy a exigir la programación descentralizada de los distintos organismos de la Alcaldía Caracas #CambioyProgresoCCS # hace 2 horas
.

 

    El proximo 12F12 Ud. votaría en las Primarias para:

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