Discusión Ley de Reforma Parcial de Ley para la defensa de las personas
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y
SERVICIOS
PRIMERO. Se modifica la denominación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
de para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en la forma
siguiente:
LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y
SERVICIOS
SEGUNDO. Se reforma el artículo 1 en la forma siguiente:
Objeto
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los
derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes
y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos
administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el
resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder
Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de
la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
TERCERO. Se reforma el artículo 6 en la forma siguiente:
De los servicios públicos esenciales
Artículo 6: Por cuanto satisfacen necesidades del interés colectivo que atienden al
derecho a la vida y a la seguridad del Estado, son servicios públicos esenciales las
actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización de alimentos o productos declarados de primera necesidad.
El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse en forma continua,
regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las
necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones, el Órgano
o Ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas necesarias para
garantizar la efectiva prestación del servicio.
CUARTO. Se reforma el artículo 22 en la forma siguiente:
Regulación Específica
Artículo 22: La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares,
como métodos asociados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes,
productos o servicios, será objeto de regulación específica por parte del Ministerio del
Poder Popular con competencia en la materia, fijando los casos, forma garantías y
efectos correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
QUINTO. Se reforma el artículo 50 en la forma siguiente:
Condiciones de marcaje de los bienes y servicios no declarados de primera
necesidad
Artículo 50: En los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje
del precio lo realizará quien haga la venta al destinatario final, salvo aquellos bienes o
servicios que el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia autorice
que el marcaje pueda ser hecho por el importador, el productor o el fabricante.
Cuando se marque sobre el producto un Precio de Venta Sugerido (PVS), éste se
entenderá como su Precio de Venta al Público (PVP).
El marcaje del precio se hará conforme a lo establecido en esta Ley.
SEXTO. Se reforma el artículo 52 en la forma siguiente:
Del Precio
Artículo 52: En el precio de los bienes y servicios se deberá incluir toda tasa o
impuesto que los grave y que deba pagar la persona.
El monto del precio deberá indicarse en moneda de curso legal, de manera clara e
inequívoca y éste se expondrá a la vista del público, ya sea que se refiera a bienes o a
servicios.
Ningún bien podrá ser expuesto a la venta sin que lleve marcado o impreso su precio
de venta al público y la fecha en que se hizo el marcaje. El fabricante o productor debe
marcar conforme a lo previsto en la presente Ley, la fecha de expiración del lapso
durante el cual el producto es apto para el consumo. No podrán ser expuestos a la
venta aquellos productos cuya fecha de expiración haya llegado a su límite.
En caso de productos de procedencia extranjera envasados en origen, deberá darse
cumplimiento al marcaje de fecha de expiración, conforme a lo establecido en la
presente Ley.
SÉPTIMO. Se reforma el artículo 66 en la forma siguiente:
Del Acaparamiento
Artículo 66: Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados
de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar
escasez o aumento de los precios, serán sancionados de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
OCTAVO. Se reforma el artículo 101 en la forma siguiente:
De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a
los Bienes y Servicios
Artículo 101: Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el
acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación,
para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente
Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al
cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley
3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o
por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión
de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su
ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las
medidas correctivas y preventivas.
4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la
Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las acciones tendentes a hacer
efectiva la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por
la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas
de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
5. Exigir a los sujetos obligados conforme a la presente Ley, o a terceros relacionados
con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la
veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización.
6. Proponer, aplicar y divulgar las normas enmateria de la Defensa de los Derechos de
las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de
las facultades previstas en la presente Ley o que consten en los expedientes,
documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra
autoridad pública.
8. Actuar como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio
Público y de los tribunales penales competentes sobre los hechos que estén tipificados
como delitos conforme a la presente Ley, en el Código Penal y en otras leyes.
9. Establecer centros de información y atención al público en terminales de transporte
aéreo, terrestres y marítimos.
NOVENO. Se reforma el artículo 110 en la forma siguiente:
Supuestos para la procedencia de medidas preventivas
Artículo 110: A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para
adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para
satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera
oportuna especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la
vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias
facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las
disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando él o los sujetos de la cadena de producción, distribución y consumo,
prestadores de servicios, o terceros responsables cierren, abandonen, restrinjan la
oferta, se nieguen a expender bienes, obstaculicen el desarrollo normal de cualquiera
de las etapas de la cadena, alteren las características de la prestación del servicio
establecidas en el artículo 6 de esta Ley o presuntamente hubieren omitido realizar
cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las
fases producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización.
2. Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos
pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización.
3. Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y
consumo, de los prestadores de servicios, o terceros responsables, no estén
respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los
antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la
determinación de su contabilidad.
4. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban
iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen.
5. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
6. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación
comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones
registradas.
7. Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y
deducciones.
8. Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos.
9. Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos a los de costo.
10. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan
mecanismos de control de los mismos.
11. Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de
las operaciones.
12. Se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la
documentación que se exija conforme las disposiciones de esta Ley, incluidos los
registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento
probatorio relevante para la determinación de los hechos investigados.
13. En el caso que el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados
de primera necesidad a precios especulativos.
14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 15, 52 y
cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 64, 65,
66, 67 y 68 de la presente Ley.
DÉCIMO. Se reforma el artículo 111 en la forma siguiente:
Tipos de medidas preventivas
Artículo 111: Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo
anterior son las siguientes:
1. Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la posesión
inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del
establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del
Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios
por parte de la colectividad. El órgano o ente ocupante procederá a realizar el inventario
del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la
prestación del servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución
consumo que corresponda.
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte.
En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner
los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se
consideren pertinentes.
3. Tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga
fundadamente que se ha cometido cualquiera de los supuestos de ilícitos
administrativos, previstos en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente Ley, previo
el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. En aquellos casos
que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a
disposición de las personas, a través del comiso inmediato de los bienes u otros
mecanismos que se considere pertinentes.
4. Cierre temporal del establecimiento o local, con la finalidad que el presunto infractor
subsane los supuestos que motivaron la aplicación de la medida. El lapso fijado podrá
extenderse en caso de incumplirse o irrespetarse la medida preventiva.
5. La retención preventiva del medio de transporte cuando existan suficientes
elementos de la presunta comisión del delito de contrabando de extracción. El
funcionario deberá poner a la orden del Ministerio Público o a la orden de los
organismos de seguridad del Estado, al conductor, propietario o cualquier otra persona
relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de transporte.
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera
efectiva, oportuna e inmediata.
Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo
el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.
La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la
presencia de la persona afectada.
DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 118 en la forma siguiente:
Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio
Artículo 118: Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de
persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que
puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas
preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y
del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
1. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes o
cualquier otro de las fases o etapas de la cadena productiva, así como los destinados
ala prestación de servicios.
2. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercio, transporte de bienes o cualquier otro de las fases o etapas de la cadena
productiva, así como los destinados a la prestación de servicios.
3. El comiso de los bienes en cualquiera de las fases o etapas de la cadena productiva.
4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos
por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 19
de esta Ley.
Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al
Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que
de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los
datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el
derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.
DÉCIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 124 en la forma siguiente:
De la Aplicación
Artículo 124: Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará
en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las
siguientes sanciones:
1. La asistencia obligatoria a recibir o dictar charlas, talleres o cursos sobre los
derechos y obligaciones de las personas en el acceso a los bienes y servicios, las
cuales no podrán exceder de sesenta (60) horas, ni ser menor de treinta (30),
distribuidas conforme así lo disponga la decisión administrativa.
2. Imposición de multa.
3. La clausura temporal de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al
comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, por
un lapso de hasta noventa (90) días.
4. La ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias,
comercio, transporte de bienes, por un lapso de hasta noventa (90) días
5. Cierre definitivo de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio,
conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
En caso de incumplimiento, por parte del infractor o infractora sancionada, de la
obligación prevista en el numeral primero, se le impondrá por cada hora de inasistencia,
una multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), salvo que demuestre fundados y
justificados motivos o razones de su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor,
plenamente comprobables, a criterio del Instituto para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios. A tal efecto, el infractor o infractora deberá presentar
ante el órgano competente un escrito anexando las pruebas que considere pertinentes
dentro de los tres (3) hábiles siguientes a su inasistencia y el Instituto deberá resolver lo
conducente en un lapso de cinco (5) días hábiles, prorrogables por el mismo periodo.
Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los principios de equidad,
proporcionalidad, racionalidad, considerándose a estos efectos la gravedad de la
infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y la última
declaración del ejercicio fiscal anual.
Las sanciones aquí previstas, no eximirán a los infractores o infractoras sancionadas de
que se le exija la respectiva responsabilidad civil o penal.
En el caso de sanción de cierre temporal, el tiempo en que se mantenga la medida, el
patrono continuará pagando los salarios a las trabajadoras o trabajadores y demás
obligaciones laborales y de la seguridad social, lo cual deberá ser verificado por la
autoridad laboral competente.
DÉCIMO TERCERO. Se reforma el artículo 125 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a los Derechos de las Personas
Artículo 125: Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7º, de
lA presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a
cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90)
días.
DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 126 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a la Protección de la Salud y Seguridad
Artículo 126: Quien incumpla las obligaciones establecidas en el Título II Capítulo II
referido a la Protección de la Salud y Seguridad, artículos 8, 9, 10, 11, 12, y 13, será
sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades
Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa (90) días o cierre definitivo.
DÉCIMO QUINTO. Se reforma el artículo 127 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento de la protección de los Intereses económicos y
sociales
Artículo 127: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III,
artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal
hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 128 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a los deberes correspondientes a la prestación de
los servicios
Artículo 128: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV,
artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal
hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 129 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a la Protección en el Comercio Electrónico
Artículo 129: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo V,
artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 serán sancionados con multa de cien
Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura
temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO OCTAVO. Se reforma el artículo 130 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a la Información y Publicidad
Artículo 130: Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo VI
artículos 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62
serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil
Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa (90) días.
DÉCIMO NOVENO. Se reforma el artículo 131 en la forma siguiente:
Sanciones por Especulación, Acaparamiento y por Boicot
Artículo 131: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VII
en sus artículos 64, 65, 66, 67 y 68, serán sancionados con clausura temporal hasta por
noventa (90) días, multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades
Tributarias (5.000 UT) o cierre definitivo.
Parágrafo único: Cuando el funcionario bajo fé pública constate la comisión in fraganti
del ilícito de especulación, deberá abrir de inmediato el procedimiento administrativo
sancionatorio, notificando en ese acto al infractor para que comparezca ante el órgano
competente al tercer (3) día hábil siguiente, a los fines de conocer la oportunidad para
la audiencia de formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 120
de esta Ley. Así mismo, procederá a fijar el monto de la multa, tomando en cuenta los
principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad,
apreciándose especialmente:
1. La gravedad de la infracción.
2. La dimensión del daño.
3. El monto de la patente de industria y comercio del ejercicio en curso.
4. El monto indicado en la última declaración de impuesto sobre la renta por
concepto de ingresos brutos.
5. La reincidencia.
Cuando la notificación personal no fuere posible, se ordenará la publicación del acto en
un diario de circulación nacional y, en este caso, se entenderá notificado transcurrido el
término de cinco (5) días contados a partir de la publicación, circunstancia que se
advertirá en forma expresa, luego de los cuales comenzará a computarse el término
para que comparezca al tercer (3) día hábil ante el órgano competente, a los fines de
conocer la oportunidad para la audiencia de formulación de cargos.
VIGÉSIMO. Se reforma el artículo 132 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a las obligaciones inherentes a los Contratos de
Adhesión
Artículo 132: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo VIII
en sus artículos 69, 70, 71, 72 y 73 serán sancionados con multa de cien Unidades
Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal
hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 133 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a las Operaciones a Crédito de Bienes o
Prestaciones de Servicios
Artículo 133: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX
en sus artículos 74, 75 y 76 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias
(100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por
noventa (90) días.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 134 en la forma siguiente:
Sanciones por Incumplimiento a las Responsabilidades del Proveedor
Artículo 134: Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X
en sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 serán sancionados con multa de
cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o
clausura temporal hasta por noventa (90) días.
VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 142 en la forma siguiente:
Contrabando de extracción
Artículo 142: Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con
pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, quien mediante actos u omisiones, en
complicidad o no con funcionario o autoridad, intente desviar los bienes declarados de
primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano o ente competente,
así como, quien intente extraer del territorio nacional dichos bienes, cuando su
comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
Parágrafo Primero: El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el
poseedor de bienes declarados de primera necesidad no pueda presentar, a
requerimiento de la autoridad competente, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes,
al día de haber sido sorprendido en la presunta comisión del delito, la documentación
comprobatoria de haber cumplido con todas las disposiciones legales referidas a la
movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de
transporte utilizado.
VIGÉSIMO CUARTO. Se modifican las Disposiciones Transitorias en la forma
siguiente:
PRIMERA. El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley, en un lapso de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la
presente Ley.
SEGUNDA: Las actuaciones procedimientales verificadas durante la vigencia del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios conservan plena validez, debiendo aplicarse de manera
inmediata para lo que reste de los procedimientos en curso lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Hasta tanto se agote de manera definitiva toda la papelería del otrora
Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario
(INDECU), tendrá plena validez la que se encuentre distinguida con la antigua
denominación del Instituto.
VIGÉSIMO QUINTO. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto el DECRETO CON RANGO,
VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL
ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS publicado en la Gaceta Oficial 5.889
Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto íntegro, corríjase el nombre de la ley, los nombres de los
ministerios, sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación
de la Ley reformada.
Dada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los, del mes de , de 2009.
Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
Prox. Consulta Pública


