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Discusión Ley Orgánica del Registro Civil

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Consejo Nacional Electoral

PROYECTO DE LEY ORGANICA DEL REGISTRO CIVIL

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Noviembre de 2007

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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto de la Ley

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación,

organización, centralización, supervisión y control del registro civil.

Actos y hechos registrables

Artículo 2. Deben inscribirse en el registro civil los actos y hechos que se

mencionan a continuación:

1. El nacimiento, matrimonio y defunción;

2. Las uniones estables de hecho;

3. El divorcio;

4. La nulidad del matrimonio;

5. La separación de cuerpos;

6. El reconocimiento de filiación;

7. La adopción;

8. La interdicción e inhabilitación civil;

9. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela;

10. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y

recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la

naturalización;

11. La presunción y la declaración de ausencia; y la presunción de muerte;

12. La residencia;

13. Las rectificaciones e inserciones de actas;

14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación;

15. Y los demás actos y hechos relativos al estado civil de las personas

previstos en las demás leyes.

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Ámbito de aplicación

Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los venezolanos y

venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República, y a los extranjeros

y extranjeras que residan en el país.

TITULO II

PRINCIPIOS DEL REGISTRO CIVIL

Principio de obligatoriedad

Artículo 4. Todos los actos y hechos que afecten el estado civil, señalados

en el artículo 2 de la presente Ley, deberán ser objeto de inscripción en el

registro civil.

Principio de inmutabilidad

Artículo 5. Las actas del estado civil son inmutables, salvo en los casos

previstos en la presente Ley.

Principio de publicidad

Artículo 6. El registro civil es público. Todas las personas pueden acceder y

obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de

las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la Ley.

Principio de eficacia administrativa

Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del registro civil

deben ser sencillos, transparentes, ágiles, pertinentes, útiles, eficientes,

eficaces y de fácil comprensión, con el fin de garantizar la inclusión de todos

los ciudadanos.

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Principio de la actividad administrativa al servicio de las

personas

Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del registro civil tienen el

deber de ofrecer a las personas información adecuada, oportuna y veraz en

relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

Principio de accesibilidad

Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del registro civil serán de

fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, estadal, municipal y

parroquial.

Principio de unicidad e identidad

Artículo 10. Cada asiento en el registro civil corresponde a una persona y

tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente

civil por persona.

Principio de fe pública

Artículo 11. Los registradores civiles tienen la facultad de conferir fe pública

a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter

autoricen, confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio. Las certificaciones

de las actas emitidas conforme a las disposiciones de la presente Ley, tendrán

el carácter de documentos públicos.

Principio de gratuidad

Artículo 12. Toda inscripción de actos declarativos, constitutivos o

modificatorios del estado civil es gratuita.

Principio de primacía

Artículo 13. Los datos contenidos en el registro civil en principio

prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros, en

caso de discrepancia, salvo prueba en contrario.

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Principio de informatización

Artículo 14. El registro civil utilizará tecnologías apropiadas para la

realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información,

garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e

inalterabilidad de sus datos.

TITULO III

DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Creación

Artículo 15. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de

Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema de coordinación con los

demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el

registro civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.

Definición

Artículo 16. Se entiende por Sistema Nacional de Registro Civil, el conjunto

integrado por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada,

ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo

de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las

competencias que le son propias a cada uno.

Órganos integrantes

Artículo 17. Son órganos integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Consejo Nacional Electoral;

2. Los Alcaldes o Alcaldesas;

3. El Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores;

4. El Ministerio con competencia en materia de Salud;

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5. El Ministerio con competencia en materia de Relaciones Interiores y

Justicia.

Órgano rector

Artículo 18. El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Sistema

Nacional de Registro Civil; ejercerá a través de la Comisión de Registro Civil

y Electoral su dirección, y dictará las normas administrativas relativas a su

funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Órganos operadores

Artículo 19. Son órganos operadores del Sistema Nacional de Registro

Civil:

1. Los Alcaldes o Alcaldesas, por órgano de las unidades municipales y

parroquiales de registro y las unidades de registro civil ubicadas en los

establecimientos de salud públicos y privados y en los cementerios;

2. El Ministerio con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a

través de las representaciones diplomáticas de la República.

Órganos auxiliares

Artículo 20. Son órganos auxiliares del Sistema Nacional de Registro Civil:

1. El Ministerio con competencia en materia de Salud, a través del

personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento

y defunción;

2. El Ministerio con competencia en materia de Relaciones Interiores y

Justicia, a través del órgano responsable de la ejecución del Sistema

Nacional de Identificación;

Principios Reguladores

Artículo 21. Los órganos del Sistema Nacional de Registro Civil se regirán

por los principios de:

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1. Coordinación: implica la actuación coherente y efectiva, sin afectar o

entrabar las competencias de cada uno de los órganos;

2. Responsabilidad: exige el compromiso de los órganos que integran

el Sistema, con el fin de lograr el óptimo funcionamiento del Registro

Civil;

3. Eficiencia: la actuación debe orientarse al logro de los objetivos en el

menor tiempo y al más bajo costo posible;

4. Celeridad: Exige la pronta respuesta ante las peticiones formuladas

por las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado;

5. Compatibilidad Técnica: disponer de una plataforma tecnológica y

estándares que faciliten la intercomunicación para el registro, control y

acceso oportuno a la data.

Parágrafo Único: En función del Principio de Cooperación que rige la

actividad del Estado, los órganos del Poder Público Nacional, están en el

deber de colaborar con los órganos integrantes del Sistema Nacional de

Registro Civil, en todo lo relacionado con los hechos y actos susceptibles de

inscripción en el registro civil.

CAPÍTULO II

DE LA COMISION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL

Objeto

Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano

planificador de las políticas y directrices del Sistema Nacional de Registro

Civil, correspondiéndole la centralización de la información del registro civil.

A tal efecto, deberá asumir la dirección y supervisión del Sistema Nacional

del Registro Civil.

Competencias

Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de

registro civil, ejercerá, además de las competencias previstas en la Ley

Orgánica del Poder Electoral, las siguientes:

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1. Proponer para la aprobación del Consejo Nacional Electoral las

políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema

Nacional de Registro Civil;

2. Proponer para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los

proyectos normativos que sean necesarios para el normal

funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina

Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación;

3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil;

4. Decidir los recursos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de

la Oficina Nacional de Registro Civil;

5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas.

CAPÍTULO III

DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

Objeto

Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano

ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de

Registro Civil y Electoral, en materia de registro civil, a cuyo efecto cumplirá

las atribuciones conferidas en la presente Ley y su reglamento, en todo el

territorio nacional.

Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean

necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.

Competencias

Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las

competencias siguientes:

1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos a que se

refiere el artículo 2 de la presente Ley;

2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y

procedimientos que a tal fin se establezcan;

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3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros

registros e integrarlos al archivo del Registro Civil;

4. Solicitar a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere

necesario, la remisión de las decisiones que afecten, de cualquier forma, el

estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan

sobre esta materia en la presente Ley;

5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro

Civil;

6. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un Informe Trimestral

de los resultados de su gestión;

7. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las unidades

de registro, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la

calidad del servicio ofrecido;

8. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y

capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema

Nacional de Registro Civil;

9. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores civiles y

de los funcionarios diplomáticos con competencia en materia de registro

civil, así como de sus firmas y sellos utilizados tanto físicos como

electrónicos;

10. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia.

Respuesta Oportuna

Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará respuesta, en forma

oportuna y adecuada, a toda solicitud efectuada por los interesados.

CAPÍTULO IV

DE LA OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

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Objeto

Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e

Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil,

sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de registro civil,

realicen los órganos operadores y auxiliares. Asimismo, practicará las

auditorias de los sistemas y de los respectivos archivos de soporte, sin

menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la

materia de identificación.

Competencias

Artículo 28. La actividad ejercida por la Oficina Nacional de Supervisión del

Registro Civil e Identificación, comprenderá las más amplias facultades

fiscalizadoras, particularmente las siguientes:

1. Realizar auditorias periódicas sobre los archivos digitales y físicos llevados

por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad,

confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los

archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema

Nacional de Registro Civil;

2. Elaborar el plan anual de las auditorias a ejecutar en el registro civil, el cual

será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral;

3. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, se hayan

registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos;

4. Cotejar los datos del archivo del órgano competente en materia de

Identificación y extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de

Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y congruencia

de la información;

5. Evaluar la gestión de los órganos operadores en atención a las peticiones

formuladas por los ciudadanos, las ciudadanas y autoridades administrativas y

judiciales;

6. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes,

previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de

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impugnar aquellos actos del registro civil realizados en contravención o en

fraude a la ley.

7. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un Informe Trimestral

de los resultados de su gestión;

Parágrafo único: La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e

Identificación, requerirá a los órganos auxiliares, documentos, datos,

certificaciones o constancias que estime conveniente, así como el

procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el

funcionamiento del registro civil.

Resultados de la función supervisora

Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional

de Supervisión de Registro Civil e Identificación participará los resultados

obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro

Civil y Electoral.

Detección de ilícitos

Artículo 30. Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o

fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o

administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e

Identificación lo notificará al Ministerio Público y a la Contraloría General de

la República.

TITULO IV

DEL REGISTRO CIVIL

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION DEL REGISTRO CIVIL

Dirección

Artículo 31. La organización, dirección, actualización, funcionamiento,

supervisión y formación del registro civil es competencia del Consejo

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Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral,

de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Inscripción

Artículo 32. La inscripción en el registro civil de los actos y hechos a que se

refiere el artículo 2 de la presente Ley, corresponderá a los Alcaldes o

Alcaldesas, en su condición de primera autoridad civil del Municipio.

Los Alcaldes o Alcaldesas tendrán a su cargo registradores civiles investidos

de autoridad pública, en los cuales delegará el ejercicio de la función registral.

Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República serán

inscritos en el registro civil, por los funcionarios de los consulados y

secciones consulares de las Embajadas de la República Bolivariana de

Venezuela.

Distribución territorial

Artículo 33. Para garantizar el correcto funcionamiento del registro civil, los

Alcaldes o Alcaldesas dispondrán de una Oficina de Registro Civil Municipal,

así como de unidades de registro civil en parroquias, cementerios y

establecimientos de salud públicos y privados.

Estas dependencias deberán ser dotadas de recurso humano idóneo y

necesario, de razonables recursos presupuestarios, materiales y

administrativos.

Unidades de registro civil accidentales

Artículo 34. Sin perjuicio de la atribución conferida a los Alcaldes o

Alcaldesas en el artículo 32, el Consejo Nacional Electoral, cuando por

razones de interés público se requiera, instalará unidades de registro civil

accidentales en los lugares que estime conveniente.

CAPITULO I I

DE LOS REGISTRADORES CIVILES

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Ingreso por concurso

Artículo 35. Los registradores municipales, parroquiales y de las unidades

de registro civil ubicadas en establecimientos de salud, públicos y privados, y

en los cementerios ingresarán por concurso, organizado por los Alcaldes o

Alcaldesas, de conformidad con los lineamientos que mediante Resolución

dicte el Consejo Nacional Electoral; durarán siete (07) años en el ejercicio

del cargo, y podrán ser reelegidos por concurso.

Adscripción

Artículo 36. Los funcionarios o funcionarias del registro civil en los

municipios, parroquias y unidades de registro civil en los establecimientos de

salud, públicos y privados, y en los cementerios, están al servicio de la

Administración Pública Municipal.

Requisitos para ser registrador civil

Artículo 37. Los registradores civiles en las oficinas municipales y unidades

parroquiales deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1. Mayor de 25 años de edad;

2. Ser venezolano o venezolana;

3. Haber obtenido titulo universitario;

4. Tener tres (03) años de ejercicio profesional, o haber sido empleado

del registro civil durante tres (03) años, realizando funciones

inherentes a la actividad registral;

5. De reconocida solvencia moral.

Los registradores de las unidades de registro civil en establecimientos de

salud, públicos y privados, y en los cementerios deberán cumplir con los

requisitos siguientes:

1. Mayor de 21 años de edad;

2. Ser venezolano o venezolana;

3. Haber obtenido el título de Técnico Superior o Profesional

Universitario.

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Zonas fronterizas

Artículo 38. Los registradores municipales, parroquiales y de las unidades

de registro civil en establecimientos de salud, públicos o privados, y en los

cementerios que se encuentren ubicados geográficamente en zonas

fronterizas, deben ser venezolanos o venezolanas por nacimiento y sin otra

nacionalidad.

Incompatibilidades

Artículo 39. No podrán ser registradores o registradoras civiles:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante

sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco (05) años,

contados a partir del cumplimiento de la pena;

2. Las personas sometidas al beneficio de atraso, mientras dure el

procedimiento;

3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados;

4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia

definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad

profesional, por un lapso de cinco (05) años contados a partir del

cumplimiento de la decisión;

5. Quienes hayan sido declarados penal o civilmente responsables, con

ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia

definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del

cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria;

6. Quienes hayan sido declarados penalmente responsables, por la

comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia

definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del

cumplimiento de la pena;

7. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública,

mediante sentencia definitivamente firme, mientras dure el

impedimento.

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Perfil de cargos

Artículo 40. El Consejo Nacional Electoral establecerá, mediante

Resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser

funcionario del registro civil.

Publicidad y notificación

Artículo 41. El nombramiento del registrador o registradora civil, así como

el acto administrativo mediante el cual se designen los suplentes serán

publicados en la Gaceta Municipal.

El Alcalde o Alcaldesa deberá participar de inmediato a la Oficina Nacional de

Registro Civil el nombramiento, destitución, jubilación, permiso, suspensión,

renuncia y ausencias temporales o absolutas de tales funcionarios.

Obligación de notificar

Artículo 42. El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores

deberá notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo

nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, destitución o renuncia

de los funcionarios autorizados para actuar en materia de registro civil.

Resguardo y seguridad

Artículo 43. Los registradores y registradoras civiles velarán por el

resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás

bienes del registro civil, de su respectiva jurisdicción.

Modificación de firmas y sellos

Artículo 44. Los Alcaldes o Alcaldesas y el Ministerio del Poder Popular

para las Relaciones Exteriores notificarán a la Oficina Nacional de Registro

Civil, toda modificación en las firmas de los registradores civiles y cónsules,

dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de la decisión.

Igualmente deberá ser notificado todo cambio o modificación de los sellos

oficiales autorizados para validar las actas y certificaciones emanadas del

registro civil.

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Registradores civiles accidentales

Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la

Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o

registradoras civiles accidentales con carácter temporal, en casos especiales,

excepcionales o con el fin de asegurar la continuidad del servicio. El

nombramiento de estos funcionarios será publicado en la Gaceta Oficial.

Registradores civiles suplentes

Artículo 46. El Alcalde o Alcaldesa designará registradores o registradoras

civiles suplentes que sustituirán al titular en los casos de ausencias

temporales o absolutas. El registrador o registradora suplente deberá cumplir

los mismos requisitos que se establecen para ser registrador civil. En ningún

caso, el registrador suplente, podrá durar más de seis (06) meses en el cargo.

Son ausencias temporales, aquellas que de forma ininterrumpida supere los

tres (03) días hábiles y hasta por cuarenta y cinco (45) días si existiere causa

justificada.

Son ausencias absolutas la muerte, renuncia, jubilación, destitución,

declaración de incapacidad permanente debidamente certificada y las

ausencias que excedan de cuarenta y cinco (45) días sin causa justificada.

Potestad interventora

Artículo 47. El Consejo Nacional Electoral, podrá intervenir las

dependencias del registro civil, cuando se detecten graves irregularidades que

impidan su correcto funcionamiento, en cuyo caso designará un registrador

accidental conforme a lo previsto en el artículo 45 de esta Ley.

CAPÍTULO III

DE LOS ARCHIVOS

Sistema de archivo

Artículo 48. El registro civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual

comprenderá uno electrónico y otro convencional de documentos físicos.

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El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices

para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del registro civil

pudiendo incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto

funcionamiento.

Archivo electrónico

Artículo 49. El archivo electrónico podrá incorporar copias digitales de

documentos físicos, a través de procesos de reconocimiento óptico, escaneo

ó similares.

Archivo convencional

Artículo 50. El archivo convencional compilará, conservará y dispondrá, en

forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las

unidades de registro civil deberán preservar sus archivos físicos según los

criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

Uso y resguardo de la información

Artículo 51. Los órganos operadores del Registro Civil son responsables de

los datos, asientos, documentos y recaudos en general de los ciudadanos o

ciudadanas, contenidos en los archivos del Registro Civil, ya sea en estado

físico o digital. En tal sentido, velarán por el correcto uso y resguardo de la

información, la cual no podrá ser objeto de enajenación o comercialización

alguna.

De la no alteración de datos

Artículo 52. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del

registro civil no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o

supresiones, salvo las que se permiten por esta ley o por sentencia judicial.

Intercomunicación

Artículo 53. La Oficina Nacional de Registro Civil, estará en

intercomunicación con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e

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Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que

todo dato que ingrese al registro civil, que pueda integrar, afectar o modificar

al registro electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la

Oficina Nacional de Registro Electoral.

Base del Registro electoral

Artículo 54. La información contenida en los archivos del registro civil,

constituirá la base para la conformación del registro electoral. Cuando la

persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su

información será incorporada automáticamente al registro electoral.

Archivo regional de registro civil

Artículo 55. Las Oficinas Regionales Electorales llevarán un archivo, el cual

estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se

generen y recaben en las dependencias de registro civil y se encuentren

dentro de su jurisdicción territorial.

El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y

conformación de estos archivos.

CAPÍTULO IV

EXPEDIENTE CIVIL ÚNICO

Definición

Artículo 56. Es el expediente que de forma sistemática, compila la totalidad

de actos y hechos que se encuentren inscritos en el registro civil, de cada

uno de los venezolanos o venezolanas, extranjeros o extranjeras que residan

en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas

mediante las cuales se regulará su funcionamiento.

Inicio

Artículo 57. El expediente civil único se inicia con el registro de:

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1. Declaración del nacimiento, en los casos establecidos en los numerales

1 ó 2 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela;

2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente,

legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de

origen, y manifestación de voluntad de querer ser venezolano o

venezolana o declaración de su residencia en el territorio nacional, en

los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

3. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde conste

haber sido naturalizado o naturalizada;

4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los

numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela;

5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.

Parágrafo único: El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por

naturalización no conllevará a la creación de un nuevo expediente civil.

Cierre

Artículo 58. El expediente civil único se cierra con el registro del acta de

defunción o transcurridos ciento treinta (130) años desde su nacimiento.

Aquellos expedientes cerrados formarán parte del acervo histórico y será

remitida copia del mismo al archivo general de la nación.

Número único de identidad

Artículo 59. Toda persona inscrita en el registro civil se le asignará un

código individual denominado Número Único de Identidad. Permitirá la

ubicación de las personas en el registro civil desde su inicio y no podrá ser

reasignado incluso después del cierre. Todos los medios de identificación

reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el número

único de identidad.

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Inhabilitación e insubsistencia

Artículo 60. En los casos de pérdida de la nacionalidad, el número único de

identidad otorgado, se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a

otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana

se reactivará el mismo número originalmente asignado.

El número único de identidad será declarado insubsistente con el

fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las

cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser

reasignado ni reactivado.

CAPÍTULO V

DE LA INFORMACION, LA PUBLICIDAD Y SUS

LIMITACIONES

Publicidad del registro

Artículo 61. La información contenida en el registro civil será pública, salvo

las limitaciones establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás

leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Acceso a la información personal

Artículo 62. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y

datos del registro civil que figuren sobre sí misma.

Limitaciones a la publicidad

Artículo 63. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de

cada persona, el acceso a los datos contenidos en el registro civil,

relacionados con la residencia, será limitado y solo podrá obtenerse, a través

de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.

Protección especial para niños, niñas y adolescentes

Artículo 64. La publicidad de los asientos referentes a niños, niñas y

adolescentes, en aplicación del interés superior de éstos, tendrá la

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protección legal debida en todo momento. La información sobre el contenido

referido a la calificación de la filiación, sólo podrá ser suministrada a sus

padres o mandatarios, representantes legales y a la autoridad administrativa o

judicial, encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y

adolescentes.

Solicitud de medida de protección

Artículo 65. Será limitada y no pública la información contenida en el

registro civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de

amenazas a su integridad física o la de sus familiares, así como de testigos,

expertos, refugiados, asilados u otras personas, que por orden de los

órganos jurisdiccionales, por solicitud razonada del Ministerio Público o

Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, presentada

ante la Oficina Nacional de Registro Civil, soliciten dicha medida de

protección. Ésta se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales

o el Ministerio Público lo estimen conveniente.

Revelación de información

Artículo 66. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o

haga pública las informaciones calificadas como limitadas o restringidas en la

presente Ley, responderá civil, penal y disciplinariamente de acuerdo a las

disposiciones legales aplicables.

Sitio web

Artículo 67. El Consejo Nacional Electoral, creará y administrará un sitio

web y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos vigentes

contenidos en el registro civil, con las limitaciones establecidas en la presente

Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con la opción de

acceso en idiomas indígenas.

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CAPÍTULO VI

INFORMATIZACIÓN

Sistema informatizado

Artículo 68. La informatización de los procesos del registro civil,

resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y

jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad,

inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.

Se proveerá los medios tecnológicos adecuados, que permitan a los

particulares y a los organismos públicos o privados acceder a dicha

información.

A tal efecto, todas las unidades de registro civil operaran bajo un solo sistema

de software, la selección del mismo así como su dotación a los órganos

operadores corresponderán al Consejo Nacional Electoral.

Registro de solicitudes

Artículo 69. Todo acceso a la información contenida en el archivo

electrónico del registro civil, solicitado por personas naturales o jurídicas, de

carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les

dará respuesta previa confirmación de la identidad del solicitante.

El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los

solicite.

Interconectividad

Artículo 70. La Oficina Nacional de Registro Civil implementará los

mecanismos y medios necesarios, que permitan interconectar

progresivamente a los órganos del Estado en base a sus competencias y a la

red interna de información y servicios.

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Integridad de la comunicación

Artículo 71. La comunicación entre los distintos componentes internos y

externos del sistema informatizado será realizada de manera segura, confiable

y autenticada.

Seguridad y confiabilidad de los sistemas

Artículo 72. La Oficina Nacional de Registro Civil adoptará medidas de

seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema, así como de ataques

y accesos no autorizados.

Debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que

permita la recuperación de la información en caso de contingencia.

Modelos auditores

Artículo 73. El sistema contará con tres mecanismos de auditoria en

diferentes niveles:

1. Auditoria ciudadana, ejercida por cada persona en cuanto a la

verificación y exactitud de sus datos;

2. Auditoria interna del sistema, ejercida por la Oficina Nacional de

Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro

Civil e Identificación;

3. Auditoria externa del sistema, realizada por especialistas en el área de

tecnologías de la información y comunicación.

CAPITULO VII

DE LA CERTIFICACION ELECTRÓNICA

Proveedor electrónico

Artículo 74. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina

Nacional de Registro Civil, podrá proveer por vía electrónica la certificación

de la información contenida en sus archivos.

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Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las

disposiciones que rigen la materia de mensajes de datos y firmas electrónicas.

Eficacia probatoria

Artículo 75. La información contenida en los documentos digitales firmados

electrónicamente, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los

documentos públicos debidamente certificados, conforme a lo establecido en

las normativas que rigen la materia; no así las copias simples suministradas

por el sistema.

TITULO V

DE LOS LIBROS Y SUS ACTAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Libros

Artículo 76. El registro civil dispondrá de ocho (08) libros clasificados en:

nacimientos, matrimonios, uniones estables de hecho, defunciones,

nacionalidad, capacidad, residencia y extranjería.

Estos libros pueden ser creados y mantenidos en forma manual o con la

ayuda del sistema electrónico.

Contenido de los libros

Artículo 77. Los libros contendrán lo siguiente:

1. Cuatro (04) folios preliminares sin numeración, contentivos de:

a. Acta de recepción impresa;

b. Instructivo de manejo de inscripción de los datos regístrales;

c. Modelo de acta del libro correspondiente;

d. Normativa aplicable;

e. Folios.

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2. Dos (2) folios finales contentivos de:

a. Acta de cierre;

b. Observaciones.

Características

Artículo 78. Los libros tendrán las características siguientes:

1- Folio numerados progresivamente desde el número (01) hasta un máximo

de doscientos cincuenta (250) por tomo; debidamente sellados por las

oficinas de registro civil.

2- Estarán identificados con los colores siguientes:

a. Color azul: Nacimientos;

b. Color rojo: Matrimonios;

c. Color gris: Uniones Estables de Hecho

d. Color negro: Defunciones;

e. Color naranja: Capacidad;

f. Color verde: Nacionalidad;

g. Color marrón: Residencia;

h. Color amarillo: Extranjería.

3- En la portada y lomo de cada libro, estarán impresas su denominación y el

año correspondiente, en caracteres de dimensiones legibles y con un fondo

de contraste. La Oficina Nacional de Registro Civil reglamentará las

características técnicas y de seguridad de los libros.

Parágrafo Único: La asignación, recepción, cierre y remisión de los libros,

será materia regulada por el Consejo Nacional Electoral.

Duplicidad de libros

Artículo 79. Cada libro tendrá un duplicado, en el que se inscribirán los

hechos y actos, simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las

Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral.

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Versión digital

Artículo 80. La versión digital de la información guardada en los libros debe

coincidir con éstos y además debe contener referencias univocas a los

mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta.

Revisión de libros

Artículo 81. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina

Nacional de Registro Civil, salvo casos excepcionales que ameriten una

reprogramación de las actividades. Las unidades de registro interconectadas

al sistema informatizado, serán revisadas de forma permanente por medio de

programas diseñados para auditar y revisar oportunamente.

La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, como

órgano de supervisión y fiscalización del Sistema Nacional del Registro Civil,

realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes,

velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del

registro.

Libro diario de solicitudes

Artículo 82. Se conformará un libro que se denominará “libro diario de

solicitudes” en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes

de las actas del estado civil inscritas en la unidad de registro correspondiente,

así como los recaudos que las acompañen.

Recaudos del libro diario de solicitudes

Artículo 83. Los recaudos que se acompañen a cada solicitud de actas,

deberán ser archivados y pasarán a formar parte del libro diario de

solicitudes. El funcionario deberá entregar constancia de la recepción de los

recaudos consignados.

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Contenido del libro diario de solicitudes

Artículo 84. El libro diario de solicitudes contendrá los datos siguientes:

1. Fecha de la solicitud;

2. Identificación del solicitante;

3. Objeto de la solicitud;

4. Identificación del funcionario ante el cual se presenta.

CAPÍTULO II

DE LAS ACTAS EN GENERAL

De la inscripción

Artículo 85. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en el

registro civil de la jurisdicción en que ocurran.

Las autoridades distintas al registrador civil que, en el ejercicio de sus

facultades, puedan realizar, de manera excepcional, funciones análogas a

éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere el

artículo 2 de la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la

obligación de remitir dicha acta al registro civil que corresponda.

En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los

funcionarios del registro civil, el particular o cualquier interesado podrá exigir

el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.

Incorporación diaria

Artículo 86. Los asientos de las actas serán incorporados diariamente en los

libros correspondientes.

Idioma castellano e idiomas indígenas

Artículo 87. Los asientos en general se harán en idioma castellano. En

aquellas localidades del país habitadas por comunidades o pueblos indígenas

venezolanos que hayan preservado sus idiomas, las unidades de registro civil

llevarán los asientos de forma bilingüe, preservándose los nombres, apellidos

paterno y materno sin calificar la filiación o parentescos.

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Características de las actas en general

Artículo 88. Todas las actas deberán expresar las características siguientes:

1. Número de acta;

2. Identificación del funcionario que las autorice: nombres, apellidos,

número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento

administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución,

medio de publicación y fecha;

3. Día, mes y año en que se levante el acta o se inscriba el acto o hecho

susceptible de inscripción en el registro;

4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el acto o hecho que

se registra;

5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias

correspondientes a la clase de cada acto;

6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad,

profesión y residencia de los ciudadanos que figuren en el acta,

cualquiera sea su carácter;

7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados;

8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto;

9. Impresiones dactilares;

10.Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de

registro. Si no saben o no pueden escribir, serán dos (2) testigos a

ruego dejando constancia de esta situación.

Actas manuales

Artículo 89. Cuando no fuere posible el levantamiento de las actas a través

del sistema informatizado, éstas se extenderán manualmente, numerándolas

sucesivamente en los libros respectivos, en orden ascendente, legible, sin

dejar espacios o folios en blanco, salvándose, específicamente al final del

texto y antes de las firmas, toda palabra borrada o enmendada. No se podrán

usar interlineados, abreviaturas ni aún en las fechas. Sólo deberán contener e

indicar en su texto lo establecido en la presente Ley.

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Serán nulas las actas que contengan enmiendas o tachaduras que no se salven

al pie del asiento antes de firmar.

Superada la contingencia, el funcionario que extienda el acta, la presentará a

la autoridad correspondiente a los fines de que sean incorporadas al sistema

informatizado.

Lectura del acta

Artículo 90. Las actas deben leerse a los declarantes, testigos y presentes,

antes de ser firmadas, indicándoles que en ese momento deben manifestar su

conformidad con el contenido del acta, dejando nota expresa en el texto de

la misma del cumplimiento de esta formalidad.

CAPITULO III

DE LOS NACIMIENTOS

Origen del registro

Artículo 91. Los nacimientos se registrarán en virtud de:

1- Declaración;

2- Decisión Judicial;

3- Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, reconocido por

autoridad venezolana competente.

Obligación de declarar

Artículo 92. Es obligatorio la declaración del nacimiento, en el siguiente

orden: la madre o el padre, los parientes consanguíneos hasta el cuarto

grado, los parientes afines hasta el segundo grado, el médico tratante o la

partera, o cualquier persona mayor de edad bajo cuya representación o

responsabilidad se encuentre el niño o la niña.

Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los padres

biológicos. Si la madre estuviere casada y el padre biológico fuere distinto al

cónyuge, el registrador civil omitirá el apellido de casada de la madre. En

estos casos el padre biológico deberá estar presente en el acto de registro

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del nacimiento. Si no estuviere presente, podrá acreditarse la paternidad

mediante documento auténtico o decisión judicial que así lo declare.

Lapso para registrar

Artículo 93. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud

públicos o privados, donde funcionen las unidades de registro civil, el niño o

la niña recién nacido deberá ser inscrito dentro de los tres (03) días

siguientes al nacimiento.

Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados,

donde no existan unidades de registro civil o fuese un nacimiento extrahospitalario,

el lapso se extenderá hasta por noventa (90) días después de

haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados a declarar, se

dirigirán a la unidad de registro civil que corresponda a impulsar la inscripción

del niño o la niña.

Se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.

Consejos de protección

Artículo 94. Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente,

velarán por el cabal cumplimiento de la inscripción del recién nacido o recién

nacida, en las unidades de registro civil ubicadas en los establecimientos de

salud, públicos o privados.

Declaración extemporánea

Artículo 95. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no

sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se

considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de

diecisiete (17) años después del nacimiento, la Oficina Nacional de Registro

Civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de los interesados previa

evaluación de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente,

cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente. Dicha

solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que

impidieron el oportuno registro.

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Toda solicitud de inscripción en el registro civil de personas mayores de edad

procederá en virtud de decisión judicial que ordene la inserción del

nacimiento en los libros del registro civil.

En el caso de personas nacidas en el extranjero, hijo o hija de padre

venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento, cuyo hecho

vital no fue declarado ante las Representaciones Diplomáticas de la República

Bolivariana de Venezuela, podrá hacer la declaración ante el registrador civil

venezolano, previa verificación de la autenticidad del documento de

nacimiento emitido por autoridad extranjera y su correspondencia con la

persona a ser inscrita.

Declaración por niña o adolescente

Artículo 96. Toda niña o adolescente que haya dado a luz, podrá declarar al

niño o niña recién nacido ante la respectiva unidad de registro civil, sin que

medie autorización de sus padres, representantes o responsables.

Recién nacido abandonado

Artículo 97. Quien encuentre un niño o niña recién nacido, dejado en lugar

público o privado, hará la participación ante el Consejo de Protección del

Niño, Niña y Adolescente, más cercano al lugar del hallazgo, quien hará la

declaración del nacimiento dentro de los (03) días siguientes, ante las

autoridades de registro civil, manifestando todas las circunstancias de tiempo

y lugar en que se halla encontrado. Se extenderá acta circunstanciada de la

presentación, expresándose en ella edad aparente, sexo, dos nombres y dos

apellidos.

Las certificaciones de estas actas no contendrán calificación alguna de la

filiación o de las circunstancias del hecho.

Certificado de nacimiento

Artículo 98. El certificado de nacimiento es el instrumento indispensable

para efectuar la declaración y promover la inscripción en el registro civil. Las

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personas debidamente autorizadas para asistir los nacimientos, están

obligadas a emitir el certificado.

Contenido del certificado de nacimiento

Artículo 99. El certificado de nacimiento, para los efectos del registro civil,

debe indicar y contener:

1. Fecha y número;

2. Nombres, apellidos, número único de identidad y registro sanitario del

médico o persona autorizada que lo expide;

3. Denominación y ubicación de la dependencia sanitaria;

4. Fecha, hora y lugar del nacimiento;

5. Nombres del niño o niña recién nacido;

6. Sexo del niño o niña recién nacido;

7. Identificación de la madre;

8. Impresión podográfica del niño o niña recién nacido;

9. Impresión dactilar de los dedos pulgar e índice de la mano derecha de

la madre;

10.Firma del médico y sello de la unidad que lo expide.

Características de las actas de nacimiento

Artículo 100. Todas las actas de nacimiento, además de las características

generales de las actas, deberán expresar:

1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud

público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento;

2. Identificación del certificado de nacimiento, número, fecha, autoridad

que lo expide;

3. Numero Único de Identidad del interesado.

4. Nombres del presentado o presentada;

5. Sexo;

6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan;

7. El vocablo “hijo de”, “hija de”;

8. Identificación completa de los progenitores;

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9. Identificación completa de las personas que comparezcan al acto, ya

sean declarantes o testigos;

10.Firmas del registrador civil, secretario, declarantes y testigos.

Programas extraordinarios de inscripción

Artículo 101. La Oficina Nacional de Registro Civil, por acto motivado y

previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá:

organizar, coordinar, dirigir y ejecutar operativos extraordinarios de

inscripciones de nacimiento.

Expedición gratuita del acta de nacimiento

Artículo 102. La autoridad del registro civil expedirá gratuitamente las

certificaciones del acta de nacimiento.

Las certificaciones de las actas de nacimiento no tienen fecha de vencimiento,

por tanto los organismos públicos o privados no podrán exigir actas o

certificaciones vigentes, salvo que las mismas sean ilegibles o contengan

enmiendas o tachaduras.

CAPITULO IV

DEL RECONOCIMIENTO

Declaratoria ante el registrador civil

Artículo 103. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el

registrador o registradora civil, sin perjuicio de otras formas de

reconocimiento establecidas en la legislación civil.

De la inscripción en el registro civil

Artículo 104. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en

documento público o auténtico, deberá inscribirse en el registro civil, para

que surta efectos legales frente a terceros.

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Acta de reconocimiento

Artículo 105. Las actas de reconocimiento, además de las características

generales de las actas, deberán expresar:

1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el

reconocimiento;

2. Identificación del hijo o hija reconocido;

3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el

reconocimiento;

4. Identificación completa de las personas que constituyan el acto, ya sean

declarantes o testigos;

5. Firmas del registrador civil, secretario, declarantes y testigos.

Participación obligatoria

Artículo 106. Las decisiones emitidas por autoridades competentes que

establezcan o modifiquen la filiación deben participarse al registro civil,

dentro de los tres (03) días hábiles siguientes; quien a su vez lo notificará al

órgano encargado de los servicios de identificación, si la persona sobre la cual

recayó la decisión judicial estuviere cedulada.

CAPITULO V

DE LOS MATRIMONIOS

Autoridad competente

Artículo 107. El matrimonio podrá celebrarse ante los siguientes

funcionarios:

1. Primera autoridad civil del municipio;

2. Registrador o registradora civil;

3. Funcionario que esté debidamente autorizado por el Alcalde o Alcaldesa;

4. Funcionarios de las representaciones diplomáticas de la República

acreditadas en el exterior con competencia en materia de registro civil;

5. Capitanes de buques y aeronaves de bandera venezolana, dentro o fuera

del territorio nacional.

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En el despacho del funcionario que va a presenciarlo o en el lugar que de

común acuerdo indicaren los contrayentes.

Origen del registro

Artículo 108. Los matrimonios se registrarán en virtud de:

1. Celebración del acto en el registro civil:

2. Instrumento que verifique el acto;

3. Decisión judicial;

4. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla

con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

Actas a inscribir

Artículo 109. En el libro de matrimonios serán inscritas las actas de:

1. Matrimonios celebrados en el territorio nacional;

2. Matrimonios celebrados en buques y aeronaves de bandera venezolana,

dentro o fuera del territorio nacional;

3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el

extranjero;

4. Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a

solicitud de los contrayentes, siempre y cuando éstos se encuentren

residenciados en Venezuela.

5. Sentencias que declaren existencia, nulidad o disolución del

matrimonio.

Remisión de actas

Articulo 110. Están obligados a remitir las actas de matrimonio a la Oficina

Nacional de Registro Civil:

1. Las autoridades competentes para celebrar matrimonios en las

delegaciones diplomáticas venezolanas;

2. Las autoridades competentes para celebrar matrimonios en buques y

aeronaves de bandera venezolana, dentro o fuera del territorio

nacional;

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3. Quienes hayan celebrado matrimonio en artículo de muerte.

Lapso para registrar

Artículo 111. Los matrimonios serán registrados al momento de celebrarse

el acto, salvo aquellos celebrados en artículo de muerte o en buques y

aeronaves de bandera venezolana; estos últimos deberán ser registrados

dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, al arribo o atraque,

aterrizaje o acuatizaje, en territorio nacional, sin menoscabo de su registro e

inserción inmediata, cuando la información sea suministrada por medios

electrónicos o telemáticos.

Contenido de las actas de matrimonio

Articulo 112. Todas las actas de matrimonio, además de las características

generales de las actas, deberán expresar:

1. Identificación completa de los contrayentes;

2. Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere

necesario; ´

3. Identificación completa de los hijos o hijas que se hayan reconocido en

el acto y el número único de identidad, número, año y oficina de las

respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieran inscritos;

4. Identificación del poder especial, si el matrimonio se celebra por medio

de apoderado;

5. Datos registrales del documento de capitulaciones matrimoniales;

6. Datos registrales de la autorización judicial para contraer matrimonio,

en los casos de adolescentes;

7. Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes;

8. Circunstancias especiales del acto;

9. La firma del funcionario, su secretario, los contrayentes, los testigos y

las personas cuyo consentimiento haya sido necesario, si se prestare

verbalmente.

Parágrafo único: En caso de personas con audición restringida o que se

comunican sólo con lenguaje de señas, si saben y pueden escribir la

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aceptación se hará constar por escrito. Si éstos no pudieren hacerlo, se

formulará la aceptación a través del lenguaje de señas oficialmente

reconocido o de un curador que lo asistirá a tales efectos.

Matrimonio de personas internadas o recluidas

Artículo 113. En aquellos casos de matrimonio de personas que se hallen

internadas o recluidas en cuarteles, hospitales, cárceles, centros de salud y

demás establecimientos similares, la autoridad competente se trasladará al

sitio, previa coordinación con los directores de tales establecimientos, a los

fines de celebrar el acto.

Colaboración

Artículo 114. El registrador civil podrá solicitar la colaboración del Alcalde

o Alcaldesa y de los órganos de seguridad pública que le estuvieren adscritos,

a fin de que éstos brinden el apoyo respectivo para el cumplimiento de sus

funciones. Los Alcaldes o Alcaldesas y los órganos de seguridad pública,

tienen el deber de colaborar y brindar el apoyo requerido.

Solicitud

Artículo 115. Para contraer matrimonio los interesados deberán hacer la

solicitud ante la autoridad competente. A tal efecto, deberán cumplir con las

formalidades establecidas en la legislación Civil.

Oposición

Artículo 116. La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario de

registro civil, ante quien se hizo la solicitud, cumpliendo con lo establecido en

la legislación Civil. Recibida la oposición, dentro de los tres (03) días hábiles

siguientes, se remitirá al juez de primera instancia, a quien pasará el

expediente, debiendo suspenderse la celebración del matrimonio hasta tanto

se decida la oposición.

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Formalidades del acto

Artículo 117. La autoridad competente para la celebración del matrimonio,

impondrá a los contrayentes, y a las personas que deben dar el

consentimiento, según sea el caso, de los deberes y derechos de los cónyuges

establecidos en la legislación civil; acto seguido preguntará a los contrayentes

si consienten en recibirse mutuamente como marido y mujer y, si

respondiesen afirmativamente, los declarará unidos en matrimonio civil en

nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Concluido el acto, se le dará lectura al acta y si estuvieren de acuerdo se

procederá a firmarla por los contrayentes, testigos, autoridades competentes

y personas autorizadas si fuere el caso. Se hará entrega a los cónyuges de un

ejemplar del acta de matrimonio.

Reconocimiento de hijos comunes

Artículo 118. En el acto de matrimonio, el registrador civil manifestará a los

contrayentes que pueden reconocer los hijos e hijas comunes habidos con

anterioridad y, en tal caso, deben declarar sus nombres, edad y demás datos

relacionados a su registro de nacimiento.

Matrimonio en artículo de muerte

Artículo 119. Los matrimonios en artículo de muerte se celebrarán en

cualquier hora y lugar, en presencia de la autoridad competente; de no ser

posible, podrá celebrarse ante cualquier autoridad civil, judicial y militar.

Tales circunstancias se harán constar al momento de la inscripción.

Ninguna autoridad competente podrá negarse a celebrar el acto en artículo

de muerte, por circunstancias de tiempo y lugar.

Celebración

Artículo 120. En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se

hallaren en artículo de muerte, si la urgencia lo impusiere, la autoridad

competente u otra de las mencionadas en el artículo anterior, podrá

prescindir de las formalidades que deben preceder al matrimonio. Ésta se

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constituirá en el lugar donde se hallen los contrayentes, con su secretario, o

con el que nombre para el caso, y en presencia de dos (02) testigos mayores

de edad, quienes pueden ser parientes en cualquier grado de los

contrayentes.

Cumplido lo anterior, se procederá a la celebración del matrimonio,

prescindiendo de la lectura de las normas que regulan los deberes y derechos

de los cónyuges establecidos en la legislación civil.

Contenido del acta

Artículo 121. El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible

la misma se levantará en cualquier medio disponible, y se insertara

inmediatamente en el libro correspondiente.

Se harán constar, además de las características de las actas en general, los

datos de la certificación médica que de fe que uno o ambos contrayentes se

encuentran en articulo de muerte, la apreciación de los testigos sobre el

estado de lucidez mental de él o los contrayentes y la constancia de la

existencia de los hijos que hubieren procreado, en caso de que los hubiere.

Se hará entrega a los contrayentes de un ejemplar del acta de matrimonio.

Matrimonio sin la concurrencia del Registrador Civil

Artículo 122. En casos de matrimonio en artículo de muerte, celebrado

por personas distintas al registrador civil, éstos tendrán la obligación de

remitir dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la ocurrencia del acto

la respectiva acta al registro civil en cuya jurisdicción ocurrió el acto.

Inserción del acta de matrimonio

Artículo 123. Antes de insertar el acta de matrimonio, el registrador civil,

por sí o por medio de un juez comisionado al efecto, interrogará a las

personas que figuren en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo

de muerte, acerca de todas las circunstancias del matrimonio y del estado de

los contrayentes, a fin de cerciorarse sobre el cumplimiento de los extremos

de Ley.

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Si el funcionario encontrare que se han cometido irregularidades sustanciales,

insertará siempre el acta; pero, pasará copia de todo lo actuado al Ministerio

Público a los fines del ejercicio de las acciones legales que fueran

procedentes.

Matrimonio de venezolano o venezolana en el extranjero

Artículo 124. El venezolano o la venezolana, que contrajere matrimonio en

un país extranjero, deberá declararlo ante la delegación diplomática del país

donde se hubiere celebrado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes

y, a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por intérprete público

de ser el caso, del acta de matrimonio a los fines de su inserción en el libro

respectivo del Registro Civil.

El matrimonio no tendrá efectos ante terceros en Venezuela, mientras no se

declare en el registro civil.

Matrimonio extranjero residenciado en el país

Artículo 125. El matrimonio extranjero que se residenciare en Venezuela,

deberá presentar al registrador civil, dentro de los primeros quince (15) días

de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete

público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros

de registro civil.

CAPÍTULO VI

DE LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO

Inscripción

Artículo 126. Las Uniones Estables de Hecho se registrarán en virtud de:

1. Manifestación de voluntad ;

2. Documento auténtico o público;

3. Decisión judicial.

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Manifestación de Voluntad

Artículo 127. La libre manifestación de voluntad efectuada por un solo

hombre y una sola mujer expresando estar unidos establemente de hecho, se

registrará en el libro correspondiente. Tendrá plenos efectos jurídicos a

partir de la fecha de su registro, sin menoscabo del reconocimiento de

cualquier derecho en fecha anterior al registro, siempre y cuando haya sido

declarado por decisión judicial.

Decisión judicial

Articulo 128. Toda decisión Judicial que declare o reconozca la existencia

de una unión estable de hecho, será insertada en el registro civil.

Contenido del acta

Artículo 129. Las actas de las uniones estables de hecho, además de las

características generales de las actas, deberán expresar:

1. Identificación completa de los unidos;

2. Identificación completa de los hijos, número, año y oficina de las

respectivas inscripciones de nacimiento, si estuvieran inscritos;

3. Identificación completa de los hijos que se hayan reconocido en el

acto; y el número, año y oficina de las respectivas inscripciones de

nacimiento, si estuvieran inscritos;

4. Indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de

hecho;

5. Mención expresa del estado civil de los dos unidos, que en ningún caso

podrán ser casados;

6. La firma del registrador civil, secretario, los unidos y los testigos.

Prohibiciones

Articulo 130. No podrán registrarse uniones estables de hecho:

1. De niños y niñas;

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2. Del adolescente menor de dieciséis (16) años de edad y la adolescente

menor de catorce (14) años de edad. A menos que estén emancipados;

3. De personas ligadas por el matrimonio o por otra unión estable de

hecho.

Disolución

Artículo 131. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones

estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por los

unidos ante el registrador civil;

2. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por los

unidos ante Notario Público, la cual será inserta en el registro civil;

3. Decisión Judicial;

4. La muerte de uno de los unidos, por declaratoria del sobreviviente.

Parágrafo único: En los casos de disolución unilateral de las Uniones

Estables de Hecho se deberá notificar al otro unido, quien deberá suscribirla

para que surta sus efectos legales.

CAPITULO VII

DE LAS DEFUNCIÓNES

Declaración

Artículo 132. Toda defunción deberá ser declarada en el registro civil de la

jurisdicción donde ocurrió el hecho. Es requisito fundamental para proceder

a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el registro civil,

sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley.

Origen del registro

Artículo 133. Las defunciones se registrarán en virtud de:

1. Declaración;

2. Decisión Judicial;

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3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla

con los requisitos establecidos en la Ley para su inserción;

4. Acto emanado del Ministerio con competencia en materia de Defensa

de la nación, en el caso de los militares en campaña.

Actas a inscribir

Artículo 134. En el libro de defunciones serán inscritas:

1. Las defunciones acaecidas en el territorio nacional;

2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera

del territorio nacional, si el primer punto de arribo, aterrizaje o

acuatizaje es Venezuela;

3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero;

4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a

solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de

consanguinidad y primero de afinidad, cuando el difunto o difunta haya

tenido su última residencia dentro del territorio nacional;

5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la

ausencia y la presunción de muerte.

Obligatoriedad de declaración

Articulo 135. Están obligados a declarar la defunción:

1. Los familiares directos hasta el 3º grado de consanguinidad y 1º de

afinidad;

2. El cónyuge o la cónyuge del fallecido;

3. El jefe del establecimiento, dependencia, institución pública o privada,

nave o aeronave donde haya ocurrido el fallecimiento;

4. Cualquier persona o autoridad civil, médica, militar, policial o

eclesiástica que tuvieren conocimiento de un fallecimiento de una

persona desconocida, del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea

posible comprobar, o de una inhumación practicada en lugares distintos

a los autorizados.

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Lapso para registrar

Artículo 136. Las defunciones serán registradas dentro de las primeras

cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia o del conocimiento del hecho,

ante las oficinas de registro civil con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el

deceso o se encontró el cadáver.

Certificado de defunción

Artículo 137. El certificado de defunción es el instrumento indispensable

para efectuar la declaración y promover su inscripción en el registro civil; el

cual será emitido por el Ministerio con competencia en materia de salud.

Declaración extemporánea

Artículo 138. Cuando la declaración sea efectuada después del lapso

previsto, los declarantes presentarán exposición motivada que justifique la

demora.

Contenido del certificado de defunción

Artículo 139. El certificado de defunción, para los efectos del registro civil

debe indicar y contener:

1. Fecha y número del certificado de defunción;

2. Nombres, apellidos, cédula de identidad y registro sanitario del médico

o asistente que lo expide;

3. Denominación y ubicación de la dependencia sanitaria;

4. Fecha, hora y lugar del deceso;

5. Identificación completa del fallecido o fallecida;

6. Edad y sexo;

7. Causas del deceso;

8. Firma del médico y sello de la unidad expedidora.

Elementos esenciales de las actas de defunción

Artículo 140. Las actas de defunción, además de las características

generales de las actas, deberán expresar:

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1. Número, fecha y autoridad expedidora del certificado de defunción;

2. Identificación completa del fallecido o fallecida;

3. Lugar, hora y causas del deceso;

4. El vocablo fallecido o fallecida;

5. Identificación del cónyuge o pareja estable de hecho, sobreviviente o

premuerto;

6. Identificación de los ascendientes;

7. Identificación de todos los hijos que hubiere tenido, con especificación

de los fallecidos y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños,

niñas y adolescentes;

8. Identificación completa de las personas que constituyan el acto, bien

sea como declarantes o como testigos;

9. Firmas del funcionario, su secretario, declarantes y testigos.

Fallecimiento de persona desconocida

Artículo 141. En los casos de fallecimiento de una persona desconocida o

del hallazgo de un cadáver cuya identidad no sea posible comprobar, el

Ministerio con competencia en materia de Interior y Justicia, por órgano de

los servicios médicos forenses lo notificará de inmediato a la oficina de

registro civil. Una vez informado el registrador civil, procederá a levantar el

acta de defunción, la cual deberá contener, además de las características de

las Actas en general, las siguientes:

1. El lugar de la muerte o del hallazgo del cadáver;

2. Su sexo, edad aparente y señales particulares de conformación física

que lo distingan;

3. El tiempo y las causas probables de la defunción;

4. El estado del cadáver;

5. El vestido, papeles u otros objetos que sobre sí tuviere, o se hallaren a

su inmediación.

Tan pronto como el Ministerio competente tenga conocimiento de la

identificación de la persona, lo hará saber de inmediato al registrador civil

que levantó la primera acta, a los fines de que se extienda el acta definitiva.

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CAPITULO VIII

DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA NACIONALIDAD

Inscripción de la carta de naturaleza

Artículo 142. Las cartas de naturaleza se inscribirán en el registro civil,

dentro de los treinta (30) días continuos a partir de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Inscripción de certificaciones u oficios

Artículo 143. Las certificaciones u oficios, otorgados por el órgano

competente en materia de nacionalidad y ciudadanía, declarativos de la

adquisición de la nacionalidad en los supuestos previstos en los numerales 2 y

3 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

deberán inscribirse en el registro civil, dentro de los treinta (30) días

continuos a su expedición, con el fin de obtener el Número Único de

Identidad y proceder posteriormente a la cedulación.

Manifestación de voluntad

Artículo 144. Las manifestaciones de voluntad de acogerse a la nacionalidad

venezolana, deben ser formuladas ante el registrador civil. Éstas surtirán

efectos a partir de su inscripción en el registro.

Manifestación de voluntad de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 145. La manifestación de voluntad de los niños, niñas o

adolescentes extranjeros o extranjeras, deberá ser efectuada por su

representante legal, oída la opinión del niño, niña o adolescente.

De la renuncia

Artículo 146. La manifestación de voluntad de renunciar a la nacionalidad

venezolana se hará ante el funcionario del registro civil. A tal efecto, el

registrador civil asentará la respectiva nota:

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1. En el acta de nacimiento del renunciante si éste fuere venezolano por

nacimiento;

2. En el acta de registro donde conste la adquisición de la nacionalidad

venezolana, de conformidad con los artículos 142 y 143 de la presente

Ley.

De la renuncia de la nacionalidad en el extranjero

Artículo 147. El venezolano o venezolana que hallándose en el extranjero,

desee renunciar a la nacionalidad venezolana, lo manifestará ante la

representación consular correspondiente; en caso de haberse efectuado la

renuncia ante autoridad extranjera, ésta deberá acreditarse mediante

documento auténtico debidamente legalizado o apostillado y, de ser el caso,

traducido por intérprete público. Esta renuncia no surtirá efectos en la

República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no se haya inscrito en el

registro civil.

Remisión de información

Artículo 148. Las delegaciones o representaciones consulares del país,

remitirán a la Oficina Nacional de Registro Civil, las certificaciones de los

actos a que se refiere este Capítulo, en los tres (03) días hábiles siguientes a

la realización del acto.

Registro de la revocatoria de nacionalidad

Artículo 149. La sentencia que revoque la nacionalidad venezolana por

naturalización, así como la declaratoria de nulidad de las cartas de naturaleza,

serán inscritas en el registro civil.

Remisión de sentencia

Artículo 150. La copia certificada de la sentencia firme que revoque la

nacionalidad venezolana por naturalización o la declaratoria de nulidad de la

carta de naturaleza, será remitida por la autoridad judicial competente a la

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Oficina Nacional de Registro Civil, en los tres (03) días hábiles siguientes a su

publicación.

CAPITULO IX

DE LA RESIDENCIA

Declaración

Artículo 151. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su

residencia ante el registro civil, la cual deberá guardar correspondencia con el

lugar donde habitan de forma permanente. Este lugar será el reconocido por

el Estado en sus relaciones con las personas y entre éstas.

Contenido del certificado de residencia

Artículo 152. El certificado de residencia deberá expresar todos los detalles

de la ubicación exacta del lugar donde habitan de forma permanente las

personas, con indicación de la parroquia, municipio y entidad federal.

Obligatoriedad de declarar cambio de residencia

Artículo 153. Las personas están obligadas, en un plazo no mayor de

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a notificar el cambio de residencia ante el

registro civil en la parroquia de su nueva residencia.

Residencia de los niños, niñas y adolescentes

Artículo 154. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de

sus padres o representantes, hasta que cumpla la mayoría de edad y decida

cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o separación de

uniones estables de hecho será la del progenitor que ejerza la custodia. El

emancipado fija por sí mismo su residencia. Los entredichos tendrán como

residencia la de sus tutores.

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Declaración falsa

Artículo 155. La declaración falsa de la residencia será sancionada de

acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sin menoscabo de lo dispuesto

en el Código Penal.

CAPITULO X

DE LA RECTIFICACIÓN, INSERCIONES, NOTAS MARGINALES,

RECONSTRUCCIÓN DE ACTAS Y CERTIFICACIONES

Rectificaciones de actas

Artículo 156. Las actas podrán ser rectificadas por vía administrativa o

judicial.

Vía administrativa

Artículo 157. La rectificación de las actas en vía administrativa procederá a

petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales que

no afecten el contenido de fondo del acta. Se entenderán por errores

materiales, los cambios de letras o números, mal escritas o con errores

ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus

traducciones.

Cambio de nombre propio

Artículo 158. Toda persona natural podrá cambiar su nombre propio sola

una vez ante el registrador civil.

En los casos de niños, niñas y adolescentes, se autorizará el cambio solicitado

por sus padres, representantes o responsables; garantizando su derecho a

opinar y ser oídos, y una vez obtenida la opinión favorable del Consejo de

Protección. Alcanzada la mayoridad tendrán derecho a solicitarlo una vez

más.

El registrador civil procederá a su tramitación mediante el procedimiento de

rectificación por vía administrativa.

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Contenido de la solicitud

Artículo 159. La solicitud de rectificación en vía administrativa deberá

contener:

1. Identificación completa del recurrente o en su defecto de la persona

que actué como su representante legal;

2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita;

3. Motivos en que se fundamenta la solicitud;

4. Identificación de los instrumentos probatorios que acompañan la

solicitud;

5. Pedimentos correspondientes;

6. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones;

7. Firma del solicitante o de su representante legal;

El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes señalados

producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

Legitimado Activo

Artículo 160. A los efectos de la rectificación administrativa se

considerarán legitimados activos para realizar la solicitud, las personas sobre

la cual verse el acta objeto de rectificación, sus ascendientes y descendientes.

Procedimiento en vía administrativa

Artículo 161. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, será

presentada ante el registrador civil. Se formará un expediente con la solicitud

y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad

competente en un plazo no mayor de ocho (08) días hábiles a la presentación

de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el

lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el

interesado o interesada podrá ejercer, dentro de los ocho (08) días hábiles

siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que negó la

rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez (10) días

hábiles.

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Agotada la vía administrativa el interesado o interesada podrá acudir a la

jurisdicción civil.

Vía judicial

Artículo 162. Procede la solicitud de rectificación por vía judicial cuando

existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta o

cuando haya sido decido en forma negativa la solicitud de rectificación, por

vía administrativa, realizada conforme a los artículos 159 y siguientes de la

presente Ley.

Inserciones

Artículo 163. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de

las personas, procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por

decisión judicial que así lo ordene.

Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas

Artículo 164. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales

competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil

familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros

correspondientes del registro civil. A tal fin, el juez competente remitirá

copia certificada a la oficina de registro civil de su jurisdicción. El registrador

civil está en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota al acta

original.

Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio

de la función pública, serán remitidas en el plazo de diez (10) días hábiles a la

Oficina Nacional del Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el

artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de

la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

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Nota marginal

Artículo 165. Los actos y hechos que afecten el estado civil, que sean

susceptibles de inscripción, y no esté previsto dónde se efectuará su asiento,

se inscribirán por medio de nota al margen del acta correspondiente.

Reconstrucción de actas

Artículo 166. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o

cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los

asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de

Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al

procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de

todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para

recuperar la información. Igualmente podrá instar a las personas cuyos

registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

Certificaciones

Artículo 167. Los registradores civiles, acreditarán la existencia o

inexistencia de inscripciones y anotaciones contenidas en sus archivos, para el

momento de la solicitud de las certificaciones de sus asientos. En ningún

caso, podrá exceder de tres (03) días hábiles. Estas certificaciones tendrán

pleno valor probatorio.

Las certificaciones de documentos donde figuren niños, niñas o adolescentes

serán gratuitas.

Modo de expedición

Artículo 168. Las certificaciones se expedirán utilizando formatos

preimpresos, fotocopias, impresión de documentos o imágenes,

transcripciones, o por cualquier otro medio de reproducción; indicarán hora,

fecha y lugar de expedición, identificación y designación del registrador o

registradora, secretario o secretaria respectiva.

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Jurisdicción contenciosa administrativa

Artículo 169. Los actos y decisiones emanados de los funcionarios y

funcionarias del Registro Civil, serán recurribles ante los tribunales

competentes en lo contencioso administrativo, dentro de los seis meses

siguientes.

TITULO VI

DE LAS SANCIONES

Alcaldes o Alcaldesas

Artículo 170. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y

disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los Alcaldes o

Alcaldesas serán sancionados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con

multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT.) a trescientas unidades

tributarias (300 UT), al verificarse alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando no designen a los registradores civiles de conformidad con lo

establecido en la presente Ley y hayan sido exhortados a ello por la

Oficina Nacional de Registro Civil, por lo menos en dos

oportunidades;

2. Cuando designen como registradores o registradoras a personas que

no cumplan con los requisitos para ejercer tal función, o se encuentren

incursas en alguna de las incompatibilidades; establecidas en la presente

Ley.

3. Cuando no realicen las actuaciones necesarias para organizar el

registro civil en su jurisdicción;

4. Cuando no remitan a la Oficina Nacional de Registro Civil la

información relativa al nombramiento, destitución, suspensión o

renuncia de los registradores civiles al momento de producirse ésta;

5. Cuando no dieren aviso a la Oficina Nacional de Registro Civil, en el

plazo establecido, de cualquier modificación de las firmas utilizadas

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para la realización de los actos y hechos propios de la actividad

registral;

6. Cuando no prestaren la colaboración debida a los registradores

accidentales designados por el Consejo Nacional Electoral.

Funcionarios de los órganos operadores

Artículo 171. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y

disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los

registradores civiles, así como aquellos que fueren investidos con tales

funciones y los demás empleados del registro civil, según corresponda, serán

sancionados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con multa de veinte

unidades tributarias (20 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT), al

verificarse alguno de los siguientes supuestos:

1. La negativa, sin justificación alguna, a inscribir algún acto o hecho del

estado civil susceptible de registro; así como el otorgamiento de copias

certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos

inscritos en la unidad de registro a su cargo;

2. La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los

libros llevados por la unidad de registro bajo su responsabilidad;

3. La Inobservancia de las normas que en materia de registro civil dicte el

Consejo Nacional Electoral;

4. Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos

emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina

Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y

funcionamiento del registro civil;

5. Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos

formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e

Identificación;

6. No colaboren, sin motivo justificado, con los órganos operadores y

auxiliares del Sistema Nacional de Registro Civil;

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7. No cumplan, en el término fijado por las autoridades judiciales y otros

órganos del Poder Público, las solicitudes que se les hicieren,

relacionadas con las competencias propias de los solicitantes;

8. No lleven los libros, los archivos ni las actas del registro civil conforme

a lo establecido en la presente Ley;

9. Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos,

sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las

unidades de registro y que, como consecuencia de ello, se haya

producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes

mencionados;

10. Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en

esta Ley.

11. Permitan la inscripción en el registro de un niño o niña en

contravención de lo establecido en el artículo 103 de esta Ley;

12. Incumplan el principio de gratuidad del registro civil;

13. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la

Oficina Nacional de Registro Civil algún dato, documento o

información relativa al estado civil de las personas;

14. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las

actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en

vía administrativa.

Funcionarios y particulares

Artículo 172. Serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10

UT) a cincuenta unidades tributarias (50 UT), quienes omitieren:

1. Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil,

en el término establecido en la presente Ley;

2. La expedición oportuna del certificado de nacimiento y defunción;

3. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio, en los casos de

venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior;

4. Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de

muerte;

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5. Presentar al registrador municipal o parroquial, en el término previsto,

la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los

extranjeros que se residenciaren en el país;

6. La remisión a las autoridades competentes en materia de registro civil,

de los documentos, datos o cualquiera otra información a la que

estuvieren obligados.

7. Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.

8. No exigir el certificado de residencia para la tramitación de los asuntos

o la celebración de los actos o negocios jurídicos.

Funcionarios de los órganos de seguridad pública

Artículo 173. Serán sancionados con multa de ocho unidades tributarias (8

UT) a veinte unidades tributarias (20 UT) los funcionarios de los órganos de

seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los

registradores civiles.

Declaración falsa de residencia

Artículo 174. Serán sancionados con multa de cincuenta unidades

tributarias (50 UT) a ciento ochenta unidades tributarias (180 UT), quienes

declararen falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal

en que incurre.

Inscripción de actos o hechos falsos

Artículo 175. Todo funcionario o particular que participe en la inscripción

en el registro civil de actos o hechos falsos, serán sancionados con multa de

doscientas unidades tributarias (200 UT) a cuatrocientas unidades tributarias

(400 UT), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en

que incurre.

Procedimiento sancionatorio

Artículo 176. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas

en el presente título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada

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personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las Oficinas

Regionales del Consejo Nacional Electoral; éstas últimas deberán remitir

dicha denuncia a la Oficina Nacional de Registro Civil, dentro de los tres (03)

días hábiles siguientes.

En el procedimiento se formará expediente y se notificará al interesado del

contenido del Auto de Inicio de Investigación, a los fines de que comparezca

dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a presentar su defensa y

promover las pruebas que estime convenientes.

Vencido dicho plazo, la Oficina Nacional de Registro Civil emitirá su decisión

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Optatibilidad recursiva

Artículo 177. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de

multa será recurrible en vía administrativa o judicial, a elección del

interesado.

Vía administrativa

Artículo 178. De recurrir por vía administrativa, se interpondrá recurso

jerárquico ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, dentro de los

quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y el recurso jerárquico

será resuelto dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su

interposición.

Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la

jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis (6) meses

contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso

jerárquico ejercido.

Falta subsanable

Artículo 179. Cuando la falta cometida fuere subsanable, la Oficina Nacional

de Registro Civil instará al alcalde, registrador civil, funcionario investido de

funciones regístrales, empleados del registro civil, funcionarios o particulares,

a que subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez (10) días

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hábiles; vencido este plazo sin que el infractor haya subsanado su conducta se

impondrá la multa.

Circunstancias agravantes

Artículo 180. Se considerarán circunstancias agravantes:

1. La reincidencia y la reiteración;

2. La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta;

3. La resistencia del infractor en cumplir con su obligación.

Circunstancias atenuantes

Artículo 181. Se considerarán circunstancias atenuantes, no haber incurrido

con anterioridad el infractor, en alguna conducta susceptible de sanción

conforme a la presente Ley.

Cuantificación de la multa

Artículo 182. Las circunstancias atenuantes y agravantes serán

determinadas en cada caso, por la Oficina Nacional de Registro Civil. Si la

multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni

agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando

las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por

debajo del término medio y si concurriesen solo agravantes se aplicará por

encima del término medio.

Inicio de procedimiento disciplinario

Artículo 183. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el

Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos operadores, a objeto

de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra

los funcionarios que fueren objeto de sanción, conforme al presente Titulo.

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Notificación al Ministerio de Finanzas

Artículo 184. Una vez notificada la decisión de multa, la Oficina Nacional de

Registro Civil remitirá una copia certificada al Ministerio de Finanzas para su

recaudación.

Régimen supletorio

Artículo 185. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará lo

dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de

Registro Civil y Electoral, dentro de los doce (12) meses siguientes a la

entrada en vigencia de la presente Ley, dictará las directrices con carácter

obligatorio a los órganos operadores, relativas a la organización,

digitalización, funcionamiento e informatización del registro civil.

Los órganos operadores deberán suministrar al Consejo Nacional Electoral la

base de datos del histórico disponible sobre las actas del registro civil, en el

plazo establecido en la Resolución que al efecto dicte el mencionado

Organismo.

Segunda: Una vez dictadas las directrices a que se refiere el artículo

anterior, los Alcaldes o las Alcaldesas y el Ministerio con competencia en

materia de relaciones exteriores, dispondrán de doce (12) meses para

adecuar la organización y el funcionamiento de los órganos operadores;

pudiendo extenderse este lapso hasta por seis (06) meses para el caso de las

unidades de registro parroquiales, establecimientos de salud públicos y

privados y cementerios.

Consejo Nacional Electoral

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Los establecimientos de salud de carácter privado estarán obligados a prestar

la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las

unidades de registro que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.

Tercera: El Consejo Nacional Electoral deberá dictar, dentro de los seis (6)

meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el reglamento de

concurso para la selección de los registradores civiles.

Cuarta: El Consejo Nacional Electoral deberá instrumentar dentro de los

seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el

funcionamiento, mantenimiento y actualización del sitio web de la Oficina

Nacional de Registro Civil.

Quinta: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio con competencia

en Ciencia y Tecnología, dispondrá de seis (6) meses, contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente ley, para acreditar como proveedor

electrónico al Consejo Nacional Electoral.

Sexta: El Consejo Nacional Electoral dentro de los seis (6) meses siguientes

a la entrada en vigencia de la presente Ley, definirá el mecanismo para la

implementación del número único de identidad.

Séptima: Transcurrido doce (12) meses contados a partir de la entrada en

vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a

intercomunicar en forma progresiva a las distintas unidades de registro civil

con el Sistema Informatizado Central del Registro Civil.

Hasta tanto no se verifique la intercomunicación a que se refiere la presente

disposición, cada unidad de registro civil seguirá operando conforme a los

sistemas y mecanismos aplicados hasta la entrada en vigencia de la Ley.

Todas las unidades de registro civil operaran bajo un solo sistema de

software, la selección del mismo así como su dotación a los órganos

operadores corresponderán al Consejo Nacional Electoral.

Consejo Nacional Electoral

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CAPITULO II

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera: Con la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogados

los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 465, 466,

467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484

y 501 del Código Civil.

Segunda: Quedan derogados los Capítulos I, III, V, VI, VIII y IX del Titulo

XIII, del Libro Primero del Código Civil.

Tercero: Quedan derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento

Civil.

Cuarto: Queda derogado el numeral 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica

del Poder Publico Municipal.

Quinto: Queda derogado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección

del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO III

DISPOSICION FINAL

Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

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CONTENIDO

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY ORGANICA DEL

REGISTRO CIVIL

TÍTULO 1: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

TÍTULO II: PRINCIPIOS DEL REGISTRO CIVIL

TÍTULO III: DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II: DE LA COMISION DE REGISTRO

CIVIL Y ELECTORAL

CAPÍTULO III: DE LA OFICINA NACIONAL DE

REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO IV: DE LA OFICINA NACIONAL DE

SUPERVISION DE REGISTRO CIVIL E

IDENTIFICACION

TITULO IV DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO I: DE LA ORGANIZACIÓN DEL

REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO II: DE LOS REGISTRADORES CIVILES

CAPÍTULO III: DE LOS ARCHIVOS

CAPÍTULO IV: EXPEDIENTE CIVIL UNICO

CAPÍTULO V: DE LA INFORMACION, LA

PUBLICIDAD Y SUS LIMITACIONES

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CAPÍTULO VI: INFORMATIZACION

CAPITULO VII: DE LA CERTIFICACION

ELECTRONICA

TÍTULO V: DE LOS LIBROS Y SUS ACTAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II: DE LAS ACTAS EN GENERAL

CAPÍTULO III: DE LOS NACIMIENTOS

CAPÍTULO IV: DEL RECONOCIMIENTO

CAPÍTULO V: DE LOS MATRIMONIOS

CAPITULO VI: DE LAS UNIONES ESTABLES DE

HECHO

CAPITULO VII: DE LAS DEFUNCIONES

CAPITULOVIII: DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA

NACIONALIDAD

CAPITULO IX: DE LA RESIDENCIA

CAPITULO X: DE LA RECTIFICACIÓN,

INSERCIONES,

NOTAS MARGINALES,

RECONSTRUCCION DE ACTAS Y

CERTIFICACIONES

TITULO VI: DE LAS SANCIONES

TÍTULO VII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS,

DEROGATORIAS Y FINALES

CAPITULO I: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO II: DISPOSICIONES DEROGATORIAS

CAPITULO III: DISPOSICION FINAL

Consejo Nacional Electoral

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    El proximo 12F12 Ud. votaría en las Primarias para:

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