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Discusión Proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano o la Jueza Venezolana

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PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA

DEL JUEZ VENEZOLANO O LA JUEZA VENEZOLANA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.-LA JUSTICIA COMO NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL

En el marco de un inédito proceso popular constituyente y del mandato popular para

transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el

funcionamiento efectivo de una democracia social, participativa y protagónica fue aprobada

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999. Una Constitución que

traduce la modificación de paradigmas políticos, jurídicos, económicos, sociales, éticos y

culturales.

El Título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los

Principios Fundamentales, consagra los valores de libertad, igualdad, justicia y paz

internacional, como patrimonio moral del ideario del Libertador Simón Bolívar, quién

recoge el sentimiento popular que lo distingue como símbolo de unidad nacional.

Entre los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico se define a la

organización político-jurídica que adopta la Nación venezolana como un Estado

democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esta concepción, el Estado

propugna la participación protagónica y el bienestar de los venezolanos y venezolanas,

creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, procurando la

igualdad y justicia social, para que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan gozar de

condiciones que le permitan libremente desarrollar su personalidad, dirigir su destino,

ejercer a plenitud los derechos humanos y lograr la suprema felicidad social.

Ahora bien, la justicia como valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico se articula

no solo a la vigencia del Estado de Derecho en sentido estricto, sino además en la

realización material de los principios de igualdad, solidaridad social y del bien común, que

conducen al establecimiento del Estado Social, sometido a la Constitución y a la ley. El

Estado Social de Derecho se nutre de la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas,

expresada por diferentes medios de participación política y social, para conformar un

Estado profundamente democrático, participativo y basado en el protagonismo popular. Se

trata de la construcción de un Estado social y democrático de Derecho, instrumento que

debe estar comprometido con el desarrollo humano integral, que coloca a los hombres y

mujeres en el centro de las políticas públicas y que orienta éstas a la satisfacción de sus

necesidades, por lo cual se encuentra consustanciado con la progresividad de los derechos

humanos, que permita una calidad de vida digna, haciendo posible el Estado de Justicia.

Cuando se habla de Estado de Justicia planteamos la significación del valor superior de la

justicia en el sistema constitucional, así como del fin superior del Estado: la construcción

de una sociedad justa.

El proceso de refundación de la República, impulsado a partir de la entrada en vigencia de

la Constitución de la República, se sustenta en bases normativas dirigidas a colocar a las

instituciones al servicio de los ciudadanos y ciudadanas para el ejercicio efectivo de sus

derechos. Por ello, el texto constitucional reconoce los derechos de acceso a la justicia y a

la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos

de administración de justicia para obtener la protección de sus derechos e intereses,

incluidos los colectivos o difusos. De igual forma, se trata de reconocer y respetar los

principios de progresividad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, ya

que éstos constituyen la herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos

y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una

sociedad democrática, participativa, justa y protagónica.

Desde esta perspectiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra

como novedoso paradigma el funcionamiento del Estado en un conjunto de sistemas que

concretan el principio de corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad; vale decir, entre

los órganos del Estado y las diversas expresiones de organización y participación

ciudadana. Así, por primera vez en nuestra historia se contempla en nuestra Carta Magna el

Sistema de Justicia, como modelo de organización y funcionamiento de los órganos y entes

de los diversos Poderes Públicos conjuntamente con los ciudadanos y ciudadanas, como

medio para garantizar el derecho a la tutela efectiva y al debido proceso. Se trata en fin de

una nueva concepción del Estado y, particularmente, acerca de la forma en que debe

constituirse para lograr sus fines superiores.

2. ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

Justamente dentro de ese proceso refundacional iniciado con la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela se encuentra como exigencia impostergable la de crear

un Código de Ética para quienes tienen la delicada función de administrar justicia en

nombre del pueblo soberano: los jueces y juezas.

La función jurisdiccional es una actividad de fuerte ascendencia en la comunidad, por tanto,

también le es inherente una responsabilidad especial en lo que respecta al comportamiento

ético de quienes tienen a su cargo administrarla en nombre de la República fundada en los

principios y valores bolivarianos.

Hoy ciertamente se reconoce que la magistratura es también una tarea ética, que sólo se

consigue correctamente si el juez y la jueza ejercen su cargo con integridad. Sin embargo,

ese solo reconocimiento no resulta suficiente para garantizar la independencia y la

integridad de la justicia y, paralelamente, la confianza del pueblo en ella. Ahora bien, es

necesario que jueces y juezas, en su trabajo diario, se comporten realmente de modo ético.

Como agentes de transformación social, integrantes como funcionarios y funcionarias de un

Sistema de Justicia que se dirige ala construcción de una sociedad igualitaria y de inclusión

social plena, los jueces y las juezas deben inspirar respeto y confianza en los ciudadanos y

ciudadanas que día a día reclaman por la solución de sus problemas, colectivos o

individuales.

Para ello debe existir un control y corrección de aquellas conductas perturbadoras que

infrinjan esos principios y valores éticos, puesto que esas infracciones ocasionan distorsión

en el funcionamiento de la administración de justicia y repercuten en el seno de la sociedad

misma.

Actualmente, las conductas e infracciones de los jueces y las juezas se encuentran

esencialmente dispersas y atomizadas en diversas leyes preconstitucionales como lo son la

Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Actualmente las sanciones a los jueces y juezas son aplicadas por la

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, heredera de las

atribuciones que ejercía la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura.

La Asamblea Nacional consciente de la transitoriedad de la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, en tanto órgano constituyente creado en Derecho de

Régimen de Transición del Poder Público, que precedió el Texto Constitucional y ante el

imperativo del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral cuatro del mismo texto en

relación con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Disposición Derogatoria,

Transitoria y Final, Única, literal e), consideró darle existencia real a la jurisdicción

disciplinaria judicial. En virtud de ello, la Asamblea Nacional propone la entrada en

vigencia del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana.

3. LA VISIÓN SISTÉMICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 determina la

concepción integral e integradora del Sistema de Justicia y, por su parte, su artículo 267 de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina la existencia de la

denominada Jurisdicción Disciplinaria. Teniendo en cuenta esta visión el proyecto del

Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana se estableció el objeto y ámbito

de su aplicación.

Dentro de la concepción antes aludida los órganos de la jurisdicción con competencia en la

materia disciplinaria tienen a los jueces y juezas de la República como destinatarios

naturales de la normativa desarrollada, con aplicación exclusiva y preferente para éstos y

éstas, pero ello no impide la posibilidad ante la omisión de los respectivos fueros especiales

disciplinarios para que los órganos previstos en este Código puedan ejercer su potestad

disciplinaria sobre el resto de los y las intervinientes en el acto judicial y, en tal sentido, es

responsabilidad de éste fuero de atracción por omisión, velar por el mantenimiento y

preservación de la confianza pública en el Sistema de Justicia.

Partiendo de las dos premisas constitucionales antes señaladas se ha desarrollado el orden

normativo contenido en el presente instrumento jurídico.

En el contexto antes indicado, es responsabilidad de los órganos integrantes del Poder

Judicial y deber de todos aquellos y aquellas intervinientes que concurren a los órganos

jurisdiccionales realizar y practicar actuaciones judiciales que contribuyan con el

mantenimiento de la disciplina judicial y el debido desempeño ético y profesional.

Pero, ante la inobservancia de los principios éticos y el incumplimiento de los deberes

inherentes al ejercicio de la función judicial, los órganos de la jurisdicción disciplinaria

judicial tienen la misión de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar y la

aplicación de sanciones a los jueces y juezas. Ahora bien, dada la trascendencia de la

Justicia para la sociedad y el valor que la misma tiene para la convivencia social, es

necesario preservar la confianza pública en los operadores y operadoras naturales de los

órganos judiciales, esto es los jueces y las juezas, pero también es determinante que el resto

de los y las intervinientes puedan ser sujetos de revisión cuando su conducta comprometa la

buena marcha y el decoro de la institucionalidad judicial.

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, el derecho disciplinario judicial se refiere

a una modalidad normativa autónoma contemplada en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela que se desarrolla con esta Ley, y al mismo tiempo, a una

regulación normativa especial del Derecho disciplinario común o general, que

indudablemente se nutre de aspectos tan emblemáticos y tan consolidados en el derecho

administrativo sancionador como son los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad,

culpabilidad, proporcionalidad y sujeción al procedimiento debido.

4. SÍNTESIS DE CONTENIDO DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ

VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

El Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana tiene por objeto establecer el

régimen disciplinario y los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de

la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar la independencia e

idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de los ciudadanos y las ciudadanas en

la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia. Su ámbito de aplicación

se extiende en primer término a todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido

o investida, conforme a la Ley, para actuar en nombre del Estado en ejercicio de la

Jurisdicción de manera permanente, temporal u ocasional. Por su naturaleza se exceptúa de

esta aplicación a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las

instancias de justicia dentro de su hábitat.

Sin embargo, inspirado en la visión sistémica de la Justicia que concibe la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela y en los principios procesales sobre la competencia

en razón de la materia, esto es, la conexidad y la litispendencia, se le atribuye el

conocimiento a los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial creados por el Código de

Ética para la aplicación de sanciones disciplinarias a los y las demás intervinientes del

Sistema de Justicia que con ocasión de sus actuación dentro de juicio, infrinjan tanto

disposiciones generales como las particulares relativa a la ética. En estos casos, los órganos

de la jurisdicción disciplinaria judicial emplearán las leyes o instrumentos que rigen a cada

uno de los intervinientes pero unificados bajo un mismo procedimiento, que es el

establecido para los jueces y las juezas, que resulta aún más garantista, al desarrollarse bajo

las formalidades de los procedimientos de naturaleza judicial.

El Código se estructura en siete Títulos, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y

una disposición final distribuidos de la siguiente manera: Título I Disposiciones

Fundamentales, Capítulo I, Sección I, Sistema de Justicia y Disciplina Judicial; Sección II,

De los Deberes del Juez y la Jueza; Sección III, De la Conducta del Juez y la Jueza; el

Título II Del Régimen Disciplinario Aplicable a los Jueces y Juezas; el Título III De la

Jurisdicción Disciplinaria; el Título IV Del Procedimiento Disciplinario, Capítulo I De la

Investigación; Capítulo II, De la Querrella ante el Tribunal Disciplinario Judicial; Capítulo

III, De La Audiencia Oral y Pública; Capítulo IV, De la Deliberación y de la Decisión,

Capítulo V De la Apelación, Capítulo VI de la Ejecución de la Decisión; el Título V

Disposiciones Transitorias, el Título VI Disposición Derogatoria y el Título VII

Disposición Final.

El Código en el Título I, de la Disposiciones Generales comprende tres secciones dedicadas

al establecimiento de los principios orientadores en materia de disciplina judicial y

administración de justicia por parte del juez y la jueza; los deberes inherentes a éstos y

éstas, en su desempeño como juzgador o juzgadora y luego en su actuación como integrante

de la comunidad.

La Sección del Título I, consagra los principios básicos que deben observar quienes

realizan la función jurisdiccional, a saber, independencia; imparcialidad; respeto a la

dignidad humana; establecimiento de la verdad y la justicia; actuación conforme a los

valores y principios constitucionales; garantizar el debido proceso como medio para la

realización de la Justicia; evitar las dilaciones indebidas y formalismos inútiles; impartir

Justicia asegurando el acceso a la misma; promoción de los medios alternativos de solución

de controversias, así como la cooperación entre el juez y las autoridades públicas.

En esta Sección se establecen los deberes del Juez y Jueza, en primer término establece la

formación profesional y actualización de conocimientos como un derecho y un deber, pues

es a través de ella que se alcanza la competencia para cumplir con las funciones judiciales;

el rendimiento satisfactorio del juez o jueza atendiendo a los criterios del Tribunal Supremo

de Justicia; expediente del juez y la jueza; el secreto profesional sobre los hechos que

conozcan; abstenerse de expresar opiniones; actuación digna en el desempeño de sus

funciones; ejercicio debido de la autoridad en el recinto judicial; uso del lenguaje en forma

clara y gestión administrativa que ellos y ellas realicen debe ser con eficiencia.

Con el fin de que la futura jurisdicción disciplinaria cuente con un sistema de información

confiable se prevé la creación del Sistema de Registro Información Disciplinaria (SIDI), el

cual contendrá la información relacionada con los procesos disciplinarios aplicados a los

jueces y juezas. Además se determina la consulta obligatoria para los órganos encargados

del gobierno y administración del Poder Judicial y el resto de las instituciones que

conforman el Sistema de Justicia.

En este orden, la Sección Tercera del Capítulo I del Título I desarrolla los deberes

personales del administrador o administradora de justicia dentro de su comunidad como

agente de transformación social, en aras de fortalecer la confianza en su idoneidad e

integridad, lo que no obsta para que los jueces y juezas realicen actividades dirigidas al

mejoramiento de la misma, siempre que con sus actuaciones no se ponga en riesgo o

menoscabe la dignidad del cargo, ni se comprometa o afecte el cabal cumplimiento de su

función. Igualmente, establece las incompatibilidades del ejercicio de la función

jurisdiccional con otra función pública o privada, remunerada o no, salvo que se trate de

cargos académicos o de otra índole que por su naturaleza resulten compatibles con la

función judicial, siempre que así lo autorice la ley. Por último, se exige que el juez y la

jueza observe la ecuanimidad necesaria y se abstenga de realizar su promoción personal a

través de los medios de comunicación u otras vías, con ocasión de su investidura o en el

ejercicio de sus funciones.

El Título II del Código se refiere al régimen disciplinario aplicable a los jueces y juezas, es

decir, las sanciones en que pueden incurrir los jueces y las juezas, siguiendo una gradación

según la entidad o gravedad de la falta cometida: apercibimiento o advertencia;

amonestación; suspensión temporal del ejercicio del cargo desde seis (6) meses a doce

meses (12); y la pena gravísima de destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de

cualquier cargo dentro del Sistema de Justicia desde dos (2) años hasta un máximo de

quince (15) años, dependiendo de la entidad y perjuicio, circunstancia que ponderará los

órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial, atendiendo al principio de la

proporcionalidad.

Se destaca asimismo, que para el caso de las amonestaciones, se seguirá un procedimiento

breve y sumario con audiencia del interesado o interesada, encomendando para esta

atribución a los jueces rectores y juezas rectoras de la jurisdicción respectiva como fórmula

de desconcentración de los procedimientos.

Asimismo, se tipifican las conductas objeto de sanciones disciplinarias, ajustándola o

adaptándola a las establecidas en la legislación actual.

Se establece la obligación de los órganos con competencia disciplinaria de apreciar el daño

causado, las circunstancias, gravedad del hecho y el efecto sobre la imagen, integridad e

imparcialidad del Poder Judicial al momento de imponer la sanción a que hubiere lugar.

El Código establece la prohibición de la paralización de la causa en caso de renuncia del

juez o jueza investigado ante el Tribunal Disciplinario, pudiendo ser considerada maliciosa

la misma, si la decisión sobre la investigación da origen a la acusación o si la decisión

definitiva dispone la aplicación de alguna sanción disciplinaria.

Por último, regula lo atinente a la prescripción, señalando que la acción disciplinaria

prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que ocurrió la actuación u

omisión constitutivo de la falta disciplinaria, salvo aquellos que se vinculen a violaciones

graves de los derechos humanos, crímenes de guerra y lesa humanidad, ratificando el

principio de imprescriptibilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución de la

República.

El Título III del Código incorpora una serie de normas que establecen los órganos

competentes para ejercer la jurisdicción disciplinaria. Encaminado a garantizar los derechos

de quienes ejercen cargos de jueces y juezas. De esta manera se enuncian un conjunto de

principios a observarse por parte de los órganos que conforman dicha jurisdicción

disciplinaria, a saber, del debido proceso, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad,

contradicción, economía, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración e

inmediación, idoneidad e integridad.

Asimismo se implementa el fuero de atracción para el conocimiento de las infracciones

disciplinarias que con ocasión a sus actuaciones judiciales, desarrollen los y las demás

intervinientes del Sistema de Justicia ante los órganos jurisdiccionales. Conforme al

artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los demás

intervinientes del Sistema de Justicia son: el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los

órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia,

los funcionarios o funcionarias del sistema penitenciario; los o las responsables de aplicar

medios alternativos de justicia; los ciudadanos o ciudadanas que participan en la

administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas

autorizadas para el ejercicio.

Se establece dos formas para prevenir o conocer de estas causas: a) cuando no guarden

relación o conexión con un procedimiento judicial seguido a un juez o una jueza pero se

desprende una posible infracción de estos intervinientes en causas judiciales; y, b) cuando

guarden conexidad y a fin de evitar multiplicidad de causas y posibles contradicciones de

decisiones sobre dichos asuntos. En este último caso, el conocimiento se le atribuye

exclusivamente a los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial, en consonancia con la

visión sistémica que de la justicia consagró el Constituyente.

Posteriormente, se establece que corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Corte

Disciplinaria Judicial la competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas de la República

Bolivariana de Venezuela, los mencionados órganos conocerán y aplicarán en primera y

segunda instancia respectivamente los procedimientos disciplinarios que les competa, para

lo cual contarán con una Secretaría y los servicios de Alguacilazgo.

Corresponde al Tribunal ejercer las funciones de control durante la fase de investigación;

decretar las medidas cautelares procedentes; celebrar el juicio y decidir sus incidencias;

dictar la decisión del caso; imponer las sanciones correspondientes y velar por la ejecución

y cumplimiento de las mismas. Mientras que corresponde a la Corte, como órgano de

alzada, asegurar la correcta interpretación y aplicación del Código y el resto de la

normativa relacionada con la idoneidad y el desempeño de quienes administran justicia.

Respecto a la composición de los órganos el Anteproyecto determina que el Tribunal

Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas principales y sus respectivos

suplentes; el cual será presidido por uno de los jueces principales. Mientras que, la Corte

Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas y sus respectivos suplentes,

cuya presidencia será ejercida por uno de los jueces o las juezas principales.

La permanencia en los cargos para los jueces o juezas de ambas instancias judiciales será

por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos o reelectas.

En buena medida el correcto funcionamiento de los órganos de la jurisdicción disciplinaria,

depende de quienes lo conforman, es decir, que se trate de los o las más capaces, razón por

la cual se establecen los requisitos que deben cumplir los jueces o las juezas integrantes del

Tribunal Disciplinario Judicial y de la Corte Disciplinaria Judicial.

Para el proceso de elección el Código establece que serán elegidos por los Colegios

Electorales Judiciales con el asesoramiento del Comité de Postulaciones Judiciales, al cual

se refiere la Constitución de la República, en su artículo 270 del Título V, Capítulo III,

Sección Segunda.

Lo novedoso y trascendente para el ejercicio del Poder Popular lo constituye la

conformación de los Colegios Electorales Judiciales, pues de conformidad con lo

establecido en el Código los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos por los

Consejos Comunales legalmente organizados en cada uno los estados de la República, en

ejercicio de la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los

Consejos Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su

seno a un delegado o delegada, tanto principal como suplente. El proceso de selección y

posterior elección estará asistido tanto por el Poder Electoral como por el Comité de

Postulaciones Judiciales.

Los delegados o delegadas principales de los Consejos Comunales electos o electas para tal

fin, participarán en la escogencia del o de la representante de la entidad federal que

integrará el Comité de Selección y Postulaciones de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial,

quienes tendrán a su cargo la elección de los jueces y juezas tanto del Tribunal

Disciplinario Judicial como de la Corte Disciplinaria Judicial.

Finalmente, hace mención a la posibilidad de remover de sus cargos a los jueces y juezas de

la jurisdicción disciplinaria judicial, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean

suspensión y destitución previstas en este Código así como las establecidas en el artículo 11

de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano. La remoción se le atribuye a la Asamblea

Nacional, previo procedimiento ante el Poder Ciudadano.

El Título IV del Código regula las pautas del procedimiento disciplinario, esencialmente

atribuye competencias al órgano de investigación, la posibilidad de participación abierta

de la ciudadanía tanto en la investigación como en el procedimiento judicial

propiamente dicho. Resulta relevante que se exige tan solo un interés simple y general para

el ejercicio de los derechos que tienen los ciudadanos y las ciudadanas en el control de la

gestión pública, en este caso, del Sistema de Justicia, sin menoscabo del derecho de

quienes resulten perjudicados por actuaciones u omisiones de jueces o juezas, incluso, de

los demás intervinientes del Sistema de Justicia que con ocasión a sus actuaciones

judiciales infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución

de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro

motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos.

Es importante resaltar que se le atribuye la competencia no sólo para iniciar una

investigación sino para sustanciar y luego presentar el respectivo acto conclusivo, a

Inspectores delegados o Inspectoras delegadas, que de acuerdo con el Código no deberán

ser inferiores a tres (3) en cada entidad territorial, para coadyuvar con el acceso a la justicia,

en esto caso, se propone la desconcentración de las funciones que hasta ahora sólo ejerce la

Inspectoría General de Tribunales por intermedio de su Inspector General o Inspectora

General.

De esta manera se logra facilitar el acceso a la denominada jurisdicción disciplinaria en aras

de satisfacer el mandamiento constitucional que requiere de una administración de justicia

descentralizada, eficiente y eficaz, en este caso específico proyectada hacia la

determinación de la responsabilidad disciplinaria judicial.

Por otra parte, en materia de denuncia, el Código establece la posibilidad de ejercer

controles, por vía de apelación contra la negativa de realizar la denuncia correspondiente,

ya que en primer término la Inspectoría General de Tribunales deberá notificar al

denunciante o a la denunciante o a cualquiera de los y las intervinientes en el proceso de

dicha abstención y en consecuencia podrá interponerse la respectiva apelación.

Con el fin de otorgar garantías adecuadas al juez investigado o jueza investigada, se

establece la posibilidad de solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial el archivo de las

actuaciones que haya realizado la Inspectoría General de Tribunales. Adicionalmente,

corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial ordenar la reapertura de la investigación,

previa solicitud de la Inspectoría General de Tribunales en caso de surgir nuevos hechos o

elementos probatorios que ameriten tal decisión.

Mientras que de ser el caso cuando la Inspectoría General de Tribunales ordene el archivo

de las actuaciones, los y las intervinientes tendrán el derecho de apelar ante el Tribunal

Disciplinario Judicial; de esta manera se consagran disposiciones normativas que brinden

las garantías suficientes para los investigados o las investigadas pero de igual manera el

ejercicio de los derechos por parte de quienes tengan derecho a que la investigación

continúe.

En materia de legitimación para la intervención en el proceso, se amplía, otorgando

posibilidad de intervención al interesado o interesada, esto es, las personas que en alguna

medida tengan relación con las actuaciones judiciales desarrolladas por el juez querellado o

jueza querellada, así como también se otorga la posibilidad de intervención de los consejos

comunales y demás formas de organización y participación del pueblo, en asuntos que

afecten intereses colectivos o difusos. Para ello podrán adherirse a la querella presentada

por la Inspectoría General de Tribunales o bien interponiendo una querella propia.

El Capítulo III, Título IV del Código consagra un conjunto de normas que regulan los

temas relacionados con la celebración de la audiencia pública, la dirección del debate, el

quórum, el decoro, solemnidad y duración de la audiencia.

Adicionalmente, el Código norma el tema de la contumacia ante la falta de comparecencia

del juez acusado o jueza acusada a la audiencia oral y pública. En este sentido, se prevé la

posibilidad de ordenar la separación provisional del juez o jueza con goce de sueldo

mínimo hasta por sesenta días continuos. Si al término de dicho lapso no ha comparecido,

el Tribunal ordena la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional o

regional, si fuere el caso, así como en el Tribunal donde ocurrieron los hechos que

originaron las actuaciones, a los fines de designarle un defensor público o defensora pública

y poder celebrar la audiencia.

Ahora bien, el juez acusado o jueza acusada contará con tres días de despacho, siguientes a

la fecha acordada para la celebración de la audiencia, para alegar las circunstancias que

pueda justificar la no comparecencia, en este caso el Tribunal Disciplinario Judicial

ordenará una articulación probatorio de cinco días de despacho para decidir el sexto, a los

fines de determinar el carácter de la incomparecencia. De esta manera el Código, espera

regular normativamente las dificultades encontradas al momento de pretender el

juzgamiento de jueces y juezas que no atiendan la convocatoria realizada.

El Capítulo IV del Título IV el Código desarrolla la manera en la cual deliberan los jueces

y juezas del Tribunal Disciplinario Judicial con el fin de adoptar la decisión a que haya

lugar. En este sentido, se regula igualmente lo referido a la publicación de la decisión.

El Capítulo V de dicho Título contiene las normas necesarias para el ejercicio de las

apelaciones contra decisiones interlocutorias, que en virtud de sus efectos, pongan fin al

juicio o impidan su continuación; declaren la procedencia de una medida cautelar de

suspensión del cargo con goce de sueldo o bien de aquellas decisiones que causen un

gravamen irreparable. El procedimiento relacionado con la interposición, el lapso,

admisión, revisión y pronunciamiento se ha procurado que sea claro y preciso a los fines de

evitar la paralización innecesaria del proceso, pero claro está, en aras de ofrecer el mayor

grado de garantismo del juez querellado o jueza querellada o demás intervinientes

querellados o querelladas, para que los mismos o las mismas puedan hacer valer sus

derechos de manera efectiva, asegurando así el cumplimiento del principio de la doble

instancia.

Igualmente, el Anteproyecto consagra la posibilidad de ejercer la apelación contra la

sentencia definitiva cuando se hayan vulnerado disposiciones relativas a los principios de

oralidad, publicidad, igualdad, economía, concentración, inmediación, contradicción y

eficacia; cuando exista falta, contradicción e ilogicidad de la motivación de la decisión o

cuando la decisión se fundamente en pruebas no aportadas o no se valoren las existentes y

ello cause indefensión del acusado o resulten determinante para el fallo; o cuando se haya

producido aplicación errónea, falsa interpretación o falso supuesto de una norma jurídica.

La apelación en este caso, a ejercer para ante la Corte Disciplinaria Judicial ha sido

regulada de forma precisa dentro del espíritu de permitirles a los intervinientes en el

proceso, el ejercicio pleno de sus derechos y garantías.

En lo que respecta a la materialización de las decisiones dictadas tanto por el Tribunal

Disciplinario Judicial como por la Corte Disciplinaria Judicial, el Capítulo VI del Título V

del Código contiene la regulación normativa de manera diferenciada, esto es, los modos de

proceder bien sea en virtud de decisiones definitivamente firmes que dicte el Tribunal

Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.

Mediante el desarrollo de cuatro disposiciones transitorias el Código prevé por una parte la

entrada en vigencia de este instrumento jurídico y los efectos de carácter institucional que

tiene para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la

puesta en marcha de los órganos de la jurisdicción con competencia en materia

disciplinaria.

En primer lugar, se prevé la remisión de los procesos que cursan en la Comisión de

Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al Tribunal Disciplinario Judicial

luego de ser designados los jueces o juezas de éste Tribunal.

Igualmente, se establecen las medidas que deberá adoptar la Sala Político Administrativo

del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir las causas que en materia

disciplinaria cursen ante esa instancia a la Corte Disciplinaria Judicial como órgano de

alzada de la denominada jurisdicción disciplinaria.

El Título VI del Código se deroga parcialmente las normas disciplinarias contenidas en la

Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; las normas relativas a los deberes del juez y la

jueza previstos tanto en la Ley de Carrera Judicial como en la Ley Orgánica del Poder

Judicial y el procedimiento previsto para la realización de los procedimientos disciplinarios

previstos en el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial. Finalmente se establece en el Título VII la entrada en vigencia del

Código una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

PROYECTO DE CÓDIGO DE ÉTICA DEL

JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

Del Sistema de Justicia y la disciplina judicial

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. El presente Código tiene por objeto establecer el régimen disciplinario y los

principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, con el fin de

garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de los

ciudadanos y ciudadanas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de

Justicia.

Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o

investida conforme a la Ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la

Jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.

Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de sus actuaciones

judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución

de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro

motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán

ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. En el caso de órgano publico

diferente al Poder Judicial el juez o jueza apercibirá a la instancia disciplinaria a la cual

corresponda.

Debido proceso y principios

Artículo 2. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas cuya

actividad establece y regula este Código, respetarán los principios del debido proceso,

legalidad, oralidad, publicidad, igualdad, imparcialidad, contradicción, economía, eficacia,

celeridad, proporcionalidad, adecuación, concentración, inmediación, idoneidad e

integridad.

Independencia judicial

Artículo 3. El juez y la jueza en el ejercicio de sus funciones son independientes, por lo

que su actuación como tales sólo deberá estar sujeta al ordenamiento jurídico. Sus

decisiones, en la interpretación y aplicación de la Ley y el Derecho, sólo podrán ser

revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos

procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. No

obstante, los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán

examinar su idoneidad, observando la conducta desplegada en el proceso y al adoptar

determinada decisión, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad

jurisdiccional.

Imparcialidad judicial

Artículo 4. La imparcialidad del juez y la jueza en la actividad de impartir justicia

constituye una condición esencial; por ello, éstos y éstas no deberán estar relacionados y

relacionadas con ninguna de las partes, ni con sus apoderados y apoderadas en las causas

que conozcan, de manera que su imparcialidad pueda resultar comprometida.

Ordenamiento jurídico y dignidad humana

Artículo 5. En el cumplimiento de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán el respeto a

la dignidad de la persona y sus derechos; reconociéndola y protegiéndola en su autonomía

ética e integridad.

Establecimiento de la verdad y la justicia

Artículo 6. El juez y la jueza procurarán con sus actos, el establecimiento de la verdad y la

Justicia mediante la aplicación del Derecho; teniendo en cuenta los conocimientos de hecho

comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, debiendo sus decisiones

corresponder con la realidad y las legítimas expectativas de los y las justiciables y con los

valores que persigue el Estado, decidirán conforme a la equidad y JUSTICIA, cuando la ley

lo autoriza para ello.

Valores republicanos y Estado de Derecho

Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un

compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa,

popular, protagónica, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela;

con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios

fundamentales proclamados por la Constitución que aseguren el disfrute de las garantías

sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, son agentes de la

transformación social y deberán actuar conforme a esos valores y principios, para hacer

valer el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Legitimidad de las decisiones judiciales

Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su

sujeción al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia;

ellas no deben ser afectadas por injerencias políticas, económicas, sociales u otras, ni por

influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de

otra índole.

El fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad del juez o

la jueza en cada caso.

El proceso como medio para la realización de la justicia

Artículo 9. El juez y la jueza deberán en todo momento garantizar el proceso como medio

para la realización de la Justicia, manteniendo a las partes en el ejercicio efectivo de sus

derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria de las pruebas, los alegatos y

defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de

juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido

de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

El cumplimiento de estos deberes, permitirá el control de la constitucionalidad y legalidad

de las decisiones judiciales, así como la evaluación de la idoneidad del juez y la jueza.

Argumentación e Interpretación judicial

Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con

los valores, principios, derechos y garantías proclamados por la Constitución de la

República y el ordenamiento jurídico.

Actos procesales

Dilaciones indebidas y formalismos inútiles

Artículo 11. El juez y la jueza deberán garantizar que los actos procesales se realicen

conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de las garantías

constitucionales y legales.

La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas,

conforme a los procedimientos establecidos en la Ley; prevaleciendo siempre en las

decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no

esenciales. En consecuencia, el juez y la jueza, no podrán abstenerse de decidir ni retardar

injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o

deficiencia de la ley, so pena de incurrir en falta disciplinaria, y sin perjuicio de su

responsabilidad civil y penal por denegación de justicia.

Administración de Justicia y Tutela Judicial

Artículo 12. El juez y la jueza deberán asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con

la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la

República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela

efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones

y formalismos innecesarios.

Capítulo II

De los deberes del Juez y la Jueza

Formación profesional y actualización de conocimientos

Artículo 13. La formación profesional y la actualización de los conocimientos conforme a

sus responsabilidades intelectuales y profesionales, constituyen un derecho y un deber del

juez y la jueza. La Escuela Nacional de la Magistratura dispondrá las medidas necesarias

para asegurar la capacitación permanente del juez y la jueza conforme lo prevé la

Constitución de la República y la normativa legal correspondiente, con sujeción a las

decisiones y acuerdos adoptados por la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en el

ámbito de sus competencias.

Rendimiento

Artículo 14. El juez y la jueza deberán mantener un rendimiento satisfactorio, de acuerdo

con los parámetros previamente establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal

Supremo de Justicia.

Expediente

Artículo 15 .A los fines de disponer y mantener registros actualizados relacionados con el

desempeño del juez y la jueza, su formación y trayectoria profesional, la Dirección

Ejecutiva de la Magistratura mantendrá de manera permanente un expediente de cada juez

y jueza con la respectiva información actualizada.

La falta de actualización y conservación adecuada de la información relacionada con los

jueces y juezas por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dará lugar al inicio de

las averiguaciones correspondientes, la apertura de procedimientos administrativos

disciplinarios y la aplicación de sanciones a que haya lugar contra los funcionarios o

funcionarias que aparezcan como responsables.

Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial (SIRIDI)

Consulta previa y obligatoria. Efectos

Artículo 16. Los órganos con competencia disciplinaria contarán con un sistema de registro

digitalizado de información disciplinaria, que contenga currículo vitae, el expediente que se

refiere el artículo anterior y las sanciones que se hayan impuesto al juez o la jueza o

cualquier otro funcionario judicial.

Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria será

sometido al Registro de Información Disciplinaria Judicial. Todo ingreso o designación

realizada al margen de esta norma será nula, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria

en que incurran los funcionarios o funcionarias que aparezcan como responsables de la

omisión.

Discreción profesional

Artículo 17. El juez y la jueza deberán guardar la debida confidencialidad en los procesos y

casos establecidos en la Ley. Asimismo deberán mantener discreción sobre los hechos que

conozcan en los límites de su oficio, evitando comunicarlos a personas distintas de las

partes y a los funcionarios y funcionarias del tribunal; ello en protección de los derechos

constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, honor y

reputación. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de

las causas que conocen, salvo en aquellos en que ejerzan legítimamente el derecho a la

defensa.

Expresión de opiniones

Artículo 18. El juez y la jueza se abstendrán de expresar opiniones que comprometan su

sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deberán emitir juicios de

valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del

ejercicio de recursos consagrados en la Ley, votos salvados, concurrentes, corrección de las

decisiones, labores docentes o análisis científicos de los fallos.

Actuación digna

Artículo 19. El juez y la jueza deberán actuar con dignidad, ser respetuosos, corteses y

tolerantes con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su

cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el

desempeño de sus funciones. Asimismo deberán exigir, de manera adecuada, el debido

comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier

motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.

Ejercicio debido del poder disciplinario

Artículo 20. El juez y la jueza deberán ordenar de oficio o a petición de parte, todas las

medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la

lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; las contrarias a la ética

profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario al respeto de la

justicia y al respeto que se deben a todos los intervinientes en el proceso.

Uso del idioma

Artículo 21. El juez y la jueza deberán emplear el idioma oficial en forma clara,

procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles,

redactadas de manera sencilla y comprensible, que garanticen una perfecta comprensión de

las mismas.

Dedicación exclusiva e incompatibilidades

Artículo 22. El juez o la jueza ejercerán sus funciones a dedicación exclusiva, la función

judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función

pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los

cargos académicos y docentes, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las

exigencias propias de la función judicial pero que no la interfieran y estén autorizados por

la Ley.

Gestión administrativa

Artículo 23. Los jueces y juezas deberán realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en

cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos,

órdenes, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y juezas cumplirán con el

horario establecido; vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a

su guarda, uso o administración; despacharán en las sedes del recinto judicial; informarán

cuando no hubiere despacho o secretaría; nombrarán como depositario a un instituto

bancario público, donde los hubiere cuando se trate de depósitos de dinero, o a personas

autorizadas por la Ley cuando se trate de bienes.

Capítulo III

De la conducta del juez y la jueza

Conducta del juez o la jueza

Artículo 24. La conducta del juez y la jueza deberá fortalecer la confianza de la comunidad

en su idoneidad, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la jurisdicción. Tanto él

como ella deberán evitar realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o

que puedan comprometer el respeto que exige el ejercicio de su función.

Forma de vida del juez y la jueza

Artículo 25. El juez y la jueza deberán llevar un estilo de vida acorde con la probidad y

dignidad que son propias de su investidura, e igualmente acorde con sus posibilidades

económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la

procedencia de sus ingresos y patrimonio.

La vida comunitaria y la participación del Juez y la Jueza

Artículo 26. El juez y la jueza, en ejercicio de su ciudadanía, podrán participar en

actividades culturales, educativas, deportivas, sociales y recreativas organizadas por su

comunidad, así como en todas aquellas que estén dirigidas al mejoramiento de la misma,

siempre que dichas actuaciones no pongan en riesgo, menoscabe o afecten el cabal

cumplimiento de la función judicial.

Ni el juez ni la jueza participarán en organizaciones que promuevan o practiquen cualquier

forma de discriminación, amenacen o menoscaben los principios y valores consagrados en

la Constitución de la República.

El juez y la jueza no podrán, salvo el ejercicio del derecho al sufragio, realizar directa o

indirectamente ningún tipo de activismo político, partidista, sindical, gremial o de índole

semejante, capaz de poner en duda la independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus

funciones.

Ecuanimidad y abstención de la promoción personal

Artículo 27 En el ejercicio de sus funciones, el juez o la jueza deberá observar la

ecuanimidad necesaria y se abstendrán de realizar su promoción personal a través de los

medios de comunicación social u otras vías análogas, con ocasión de su investidura.

Quedan excluidas de esta limitación, las declaraciones necesarias sobre las actuaciones

relevantes del tribunal y las explicaciones, comentarios o análisis con fines informativos o

pedagógicos.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

APLICABLE A LOS JUECES Y JUEZAS

Sanciones

Artículo 28. Los jueces y las juezas podrán ser sancionados o sancionadas por faltas

cometidas en el ejercicio de sus cargos, según la gravedad con:

a) Apercibimiento o advertencia.

b) Amonestación escrita.

c) Suspensión de seis a doce meses en el ejercicio del cargo, privando al infractor o

infractora en el goce de su sueldo o salario, durante el tiempo de la suspensión.

d) Destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del

Sistema de Justicia desde dos (2) años hasta por un máximo de quince (15) años, en

atención a la gravedad de la falta cometida.

Apercibimiento o advertencia

Artículo 29. Los jueces y las juezas que conozcan en alzada de una causa están en la

obligación de apercibir o advertir de oficio al juez o jueza de jerarquía inferior, sobre los

retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, y las consecuencias

disciplinarias que de ello derivan.

De la decisión que contenga el apercibimiento o advertencia, se remitirá copia certificada a

la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregada al expediente del

Juez o la Jueza de que se trate.

El incumplimiento de esta obligación por parte de los jueces o juezas que conozcan en

alzada de una causa, constituye causal de amonestación.

Amonestación escrita.

Artículo 30. La sanción de amonestación escrita la impondrá el Juez Rector o Jueza

Rectora de la respectiva circunscripción judicial, sin más trámite que la elaboración de una

información sumaria que contenga los hechos denunciados y el descargo del presunto

infractor. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia por cualquier

persona afectada o interesada.

Si el Juez Rector o Jueza Rectora estuviese incurso o incursa en una causal de

amonestación escrita, corresponderá imponer dicha sanción al magistrado Presidente o

magistrado Presidenta de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la competencia

material del sancionado o sancionada.

Contra la decisión que imponga amonestación escrita se oirá apelación en un solo efecto

ante la Corte Disciplinaria Judicial, quien decidirá en el término de diez días hábiles

contados a partir de la recepción de la apelación.

Suspensión temporal y Destitución

Artículo 31. Las sanciones de suspensión y destitución del cargo e inhabilitación serán

impuestas por los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas conforme

al procedimiento establecido en el presente Código.

El tiempo de la inhabilitación temporal para el ejercicio de cualquier cargo dentro del

Sistema de Justicia, se impondrá atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración

como a la naturaleza de los perjuicios causados.

Causales de amonestación escrita

Artículo 32. Son causales de amonestación escrita al juez o la jueza:

1. Ofender, en el ejercicio de sus funciones por escrito o vías de hecho.

2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares, empleados bajo

su supervisión o de quienes comparezcan ante estrados.

3. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho, o faltar al horario establecido para ello,

sin causa justificada.

4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo

hábil y sin causa justificada;

5. No llevar en forma regular los libros del tribunal o darles un uso distinto al fin para el

que han sido creados.

En los casos de los Circuitos Judiciales que cuenten con los Servicios de Secretaría, no

advertir las irregularidades o no solicitar la aplicación de las medidas disciplinarias a que

hubiere lugar.

6. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de

cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o

garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva.

7. Permitir en el ejercicio de sus funciones, maltratos al público, retardo injustificado,

atención displicente, trato con excesiva frecuencia o abusivo por parte de los empleados y

funcionarios del tribunal en la sede del mismo o en el lugar donde se encuentre constituido.

8 .Omitir injustificadamente los jueces rectores y presidentes de circuitos la práctica de las

delegaciones que ordene el Tribunal Disciplinario Judicial o la Corte Disciplinaria Judicial.

9. Omitir la remisión a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura, de la copia certificada de la decisión contentiva del apercibimiento o

advertencia dictado al juez de jerarquía anterior; o la falta de remisión de la copia

certificada en la que se haya declarado el error judicial inexcusable, por parte de los jueces

o juezas que conozcan en alzada.

10. Frecuentar habitualmente dentro o fuera del territorio de la República, casinos, casas de

juego u otros establecimientos y lugares que puedan comprometer la investidura o el decoro

del juez o jueza, o que de alguna forma amenacen o afecten el respeto del cargo o la

confianza del público en el Sistema de Justicia.

11. La embriaguez en lugares públicos.

12. Acumular tres apercibimientos o advertencias en el transcurso de un año, contado a

partir del primer apercibimiento o advertencia.

Causales de suspensión

Artículo 33. Son causales de suspensión del juez o la jueza:

1. Inobservar los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o

diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.

2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días

prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada.

3. Realizar actos o incurrir en omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de

horarios, o impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de

trabajo por los trabajadores judiciales, o permitir que se paguen horas extraordinarias no

laboradas efectivamente por éstos.

4. Divulgar por cualquier conducto o medio, los asuntos que conozca por razón de su cargo,

de manera que causen perjuicio a las partes, o pongan en tela de juicio la majestad del

sistema de justicia, o que de algún modo deriven en provecho propio o conlleven a causal

de recusación.

5. Nombrar auxiliares de justicia en contravención de la Ley.

6. Abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia

de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia,

decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por dichos motivos el

procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la

acción penal correspondiente a la denegación de justicia.

7. Incurrir en excesos o abuso de autoridad, en el ejercicio de las facultades disciplinarias

que les confiere la ley a los jueces y las juezas.

8. No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición.

9. La negligencia comprobada en la debida preservación de los medios de prueba o de

cualquier otro instrumento fundamental para el ejercicio de las acciones judiciales.

10. Incumplir reiteradamente el horario de trabajo, o el deber de dar audiencia o despacho,

la habitual e injustificada negativa de atender a las partes o a sus apoderados durante las

horas de despacho.

11. Reunirse con una sola de las partes.

12. Mostrar rendimiento insatisfactorio, conforme a los parámetros previamente

establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

13. Incurrir en una nueva falta disciplinaria después de haber recibido dos (2)

amonestaciones escritas en el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha de la primera

amonestación.

14. Participar en actividades sociales o recreativas que provoquen una duda grave y

razonable sobre su capacidad para decidir imparcialmente sobre cualquier asunto que pueda

someterse a su conocimiento.

15. La falta de iniciación por parte del juez o la jueza, de los procedimientos disciplinarios

a que hubiere lugar contra los funcionarios judiciales adscritos al tribunal respectivo;

cuando éstos dieren motivo para ello. Así como también, la omisión de los jueces y las

juezas al no ordenar las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad,

probidad, ética profesional, colusión, o fraude que intenten las partes o demás intervinientes

en el proceso.

16. La omisión o designación irregular de depositarios cuando se trate de depósitos de

dinero.

17. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República,

siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

Causales de destitución

Artículo 34. Son causales de destitución:

1. El rendimiento insatisfactorio reiterado, de acuerdo con los parámetros previamente

establecidos, publicados y exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

2. Recibir, solicitar o hacerse prometer dádivas de personas bien para sí o para otros que

litiguen o concurran o hayan litigado o concurrido en el tribunal, o de personas relacionadas

con los litigantes.

3. Constreñir a cualquier persona para que le proporcione un beneficio, por sí o por

interpuesta persona.

4. Realizar, por sí o por interposición de cualquier persona, actos propios del ejercicio de la

profesión de abogado o actividades privadas lucrativas incompatibles con su función.

5. Realizar actuaciones que supongan discriminación por razón de raza, sexo, religión,

idioma, opinión política, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social; o pertenecer a organizaciones que practiquen o defiendan conductas

discriminatorias.

6. Incurrir en una nueva causal de suspensión, habiendo sido ya suspendido en dos (2)

oportunidades anteriores dentro del lapso de tres (3) años, contado desde la fecha de la

primera suspensión y hasta la fecha de la querella que da lugar a la tercera suspensión.

7. Encontrarse incurso en una de las causales de inhabilidad y/o incompatibilidad no

advertida al momento del nombramiento, según lo dispuesto en la ley respectiva.

8. Abandonar o ausentarse del cargo injustificadamente, comprometiendo el normal

funcionamiento del órgano judicial.

9. Propiciar u organizar huelga, suspensión total o parcial de actividades judiciales, o

disminuir el rendimiento diario del trabajo, de conformidad con los parámetros previamente

establecidos, publicados y exigidos por la ley o el Tribunal Supremo de Justicia.

10. Ser condenado por delito doloso; o por delito culposo, cuando en la comisión de este

último haya influido el consumo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, el estado de

ebriedad o cuando se trate de un delito contra el patrimonio público.

11. Declarar, elaborar, remitir o refrendar datos estadísticos inexactos, falsos o que

resultaren desvirtuados mediante inspección al tribunal, sobre la actuación o rendimiento

del despacho a cargo del juez o jueza.

12. La embriaguez notoria, la adicción a las drogas, el acoso sexual u otra conducta

impropia.

13. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.

14. Actuar estando legalmente impedidos.

15. Omitir, alterar o celebrar irregularmente la distribución de expedientes, o de cualquier

forma influir intencionalmente para modificar sus resultados.

16. Causar daños intencionalmente por sí o por interpuesta persona, en los locales, bienes

materiales o documentos del tribunal.

17. Intervenir en campañas para la elección de autoridades públicas, gremiales o de índole

semejante.

18. Recomendar o influir ante otro juez o jueza, de igual o diferente instancia, o cualquier

otro funcionario público, sobre aquellos asuntos que éstos deban decidir.

19. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución, el Derecho y el

ordenamiento jurídico, declarada por el tribunal superior o por la Sala del Tribunal

Supremo de Justicia que conozca de la causa.

20. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por

imprudencia, negligencia, ignorancia o error inexcusable. La gravedad de la imprudencia,

negligencia, ignorancia o del error inexcusable, cometido por el juez o la jueza será

determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las

indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.

21. Causar intencionalmente o por negligencia manifiesta perjuicio material grave causado

intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Renuncia Maliciosa

Artículo 35. La renuncia del juez o jueza investigado disciplinariamente o querellado ante

el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará

la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen a la querella; o si la decisión

definitiva del proceso dispone la aplicación de alguna sanción disciplinaria, según sea el

caso, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la

inhabilitación por el plazo de dos (02) a quince (15) años del o la renunciante para ser

reincorporado o reincorporada en cualquier cargo del Sistema de Justicia.

Prescripción. Excepción

Artículo 36. La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados a partir del día

en que ocurrió el acto constitutivo de la falta disciplinaria, con excepción de aquellas faltas

vinculadas a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o violaciones graves a los

derechos humanos, la cosa pública, como el narcotráfico y delitos conexos. El inicio de la

investigación disciplinaria o la interposición formal de la querella interrumpen la

prescripción.

Cómputo de los lapsos procesales

Artículo 37. A los efectos de este Código, los términos y los lapsos procesales se

computarán por días continuos, exceptuándose los días declarados no laborables por las

leyes nacionales y aquellos que se declaren no laborables por el Gobierno Nacional.

Cuando el vencimiento de algún lapso ocurra en un día no laborable, el acto

correspondiente se efectuará el día de despacho siguiente.

TÍTULO III

DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Principios

Artículo 38. Los órganos disciplinarios cuya actividad establece y regula este Código,

respetarán los principios del debido proceso, legalidad, oralidad, publicidad, igualdad,

imparcialidad, contradicción, economía, eficacia, celeridad, proporcionalidad, adecuación,

concentración e inmediación, idoneidad e integridad.

La inobservancia de los principios e incumplimiento de los deberes establecidos en el

presente Código y el resto del ordenamiento jurídico relacionado con el desempeño judicial

y la conducta ética del juez o jueza, acarreará la aplicación de las sanciones a que hubiere

lugar.

Competencia por conexión

Artículo 39. En materia de infracciones en la ejecución de un acto propio de las funciones

del resto de los intervinientes del Sistema de Justicia o que comprometan la observancia de

los principios y deberes éticos que guarden conexión con el procedimiento disciplinario

contra un juez o una jueza, conocerá igualmente los órganos de la jurisdicción disciplinaria

judicial.

Si durante la investigación se advierte la comisión de un hecho ilícito o infracción

disciplinaria del resto de los intervinientes del Sistema de Justicia, el Inspector General o

Inspectora General de Tribunales o el Inspector delegado o Inspectora delegada, de oficio o

a solicitud de cualquier interesado o interesada notificará a la entidad de la cual depende o

se encuentre afiliado o afiliada dicho o dicha interviniente para que proceda a iniciar el

correspondiente procedimiento. Transcurridos el lapso de quince (15) días sin que la

entidad notificada inicie el respectivo procedimiento, la Inspectoría General de Tribunales

notificará de este hecho al Tribunal Disciplinario Judicial, quien se declarará competente, si

fuera el caso, y autorizará la continuación de la investigación por parte de la Inspectoría

General de Tribunales contra dichos o dichas intervinientes, sin que ello prejuzgue sobre la

misma. El decreto que dicte el Tribunal Disciplinario Judicial será apelable ante la Corte

Disciplinaria Judicial dentro del lapso de cinco (5) días, contados a partir de la notificación

del mismo y se oirá en un solo efecto.

Tribunales disciplinarios

Artículo 40. Los órganos que en ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia

disciplinaria sobre los jueces o juezas de la República, son el Tribunal Disciplinario

Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en primera y

segunda instancia respectivamente los procedimientos disciplinarios por infracción a los

principios y deberes contenidos en este Código.

El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría correspondiente y los servicios

de Alguacilazgo.

Tribunal Disciplinario Judicial. Competencias.

Artículo 41. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera

instancia, la aplicación de los principios orientadores y deberes en materia de ética

contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las funciones de

control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes;

celebrará el juicio; resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del

caso; impondrá las sanciones correspondientes y velará por la ejecución y cumplimiento de

las mismas.

Integración y permanencia en el Tribunal Disciplinario.

Artículo 42. El Tribunal Disciplinario Judicial estará integrado por tres jueces o juezas

principales y sus respectivos suplentes; la permanencia en el cargo será por un período de

dos (2) años con posibilidad de reelección. Dicho Tribunal estará presidido por uno de los

jueces o las juezas principales.

Corte Disciplinaria Judicial. Competencias

Artículo 43. Corresponde a la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano de alzada, conocer

de las apelaciones interpuestas contra decisiones ya sean interlocutorias o definitivas y

garantizar la correcta interpretación y aplicación del presente Código y el resto de la

normativa que guarde relación con la idoneidad judicial y el desempeño del juez y jueza

venezolanos.

Integración y permanencia de la Corte Disciplinaria Judicial.

Artículo 44. La Corte Disciplinaria Judicial estará integrada por tres jueces o juezas y sus

respectivos suplentes; la permanencia en los cargos será por un período de tres (03) años

con posibilidad de reelección. Esta Corte estará presidida por uno de los jueces o juezas que

la integran.

Requisitos para juez o jueza del Tribunal y de la Corte

Artículo 45. Para ser juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte

Disciplinaria Judicial se requiere:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia.

4. Haber ejercido la abogacía por un mínimo de diez (10) años y tener título universitario

de postgrado en materia jurídica o haber sido profesor universitario o profesora

universitaria en Ciencias Jurídicas, durante un mínimo de diez (10) años y tener la categoría

de profesor o profesora titular o su equivalente o haber estado dentro del sistema de justicia

como Juez o Jueza en cualquier especialidad, Fiscal, haber sido Defensor o Defensora, con

un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la carrera judicial.

Reglamento orgánico

Artículo 46. Tanto el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte Disciplinaria Judicial

deberán dictar su reglamento orgánico, funcional e interno. El Tribunal Disciplinario

Judicial deberá atender los lineamientos organizativos y de funcionamiento que dicte la

Corte Disciplinaria Judicial.

Elección de los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial

y de la Corte Disciplinaria Judicial

Artículo 47. Los aspirantes a jueces o juezas del Tribunal así como los jueces y las juezas

de la Corte, serán elegidos por los Colegios Electorales Judiciales con el asesoramiento del

Comité de Postulaciones Judiciales al cual se refiere el artículo 270 del Título V, Capítulo

III, Sección Segunda, de la Constitución de la República.

Colegios Electorales Judiciales. Conformación.

Artículo 48. Los Colegios Electorales Judiciales estarán constituidos por los Consejos

Comunales legalmente organizados en cada uno los estados de la República, en ejercicio de

la soberanía popular y de la democracia participativa y protagónica. Los Consejos

Comunales en asamblea de ciudadanos y ciudadanas procederán a elegir de su seno a un

delegado o delegada, tanto principal como suplente, conforme a lo que establezca el

reglamento de la ley que lo rija.

Remociones

Artículo 49. Los jueces y juezas con competencia disciplinaria podrán ser removidos de

sus cargos, siendo causa grave para ello las faltas que acarrean suspensión y destitución

previstas en este Código así como las establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica del

Poder Ciudadano.

Una vez calificada la falta y recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el

Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de los diez (10)

días hábiles siguientes, a una sesión plenaria para dar audiencia y escuchar al interesado,

debiendo resolver sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Régimen aplicable y normativa complementaria

Artículo 50. Para el trámite del procedimiento disciplinario de los jueces y las juezas se

aplicarán las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas,

se aplicarán conjuntamente las reglas que sobre el juicio oral y breve que establece el

Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga

los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.

Capítulo I

De la Investigación

Órgano Instructor; inspector delegado o inspectora delegada

Artículo 51. La Inspectoría General de Tribunales es el órgano instructor del

procedimiento disciplinario y estará constituida por el Inspector o Inspectora General de

Tribunales y los demás Inspectores o Inspectoras designados por el Tribunal Supremo de

Justicia.

La Inspectoría General de Tribunales designará al menos tres (3) inspectores delegados o

inspectoras delegadas en cada una de las circunscripciones judiciales del país, quienes

deberán iniciar de oficio o recibir las denuncias contra los jueces o juezas; instruir,

sustanciar, preparar la fase preparatoria y presentar el respectivo acto conclusivo ante los

órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial.

Corresponde a los jueces rectores y las juezas rectoras y jueces presidentes y juezas

presidentas de circuitos, brindar el apoyo y la colaboración que requiera el inspector o

inspectora delegado, a los fines de garantizar la recepción y trámite de las denuncias que se

presenten.

Investigación

Artículo 52. El procedimiento de investigación se iniciará:

1. De oficio por la Inspectoría General de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público, la

Defensoría del Pueblo o de la Defensoría Pública.

2. Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.

3. Por cualquier otro órgano del Poder Público.

La denuncia se interpondrá ante la Inspectoría General de Tribunales, si el procedimiento se

inicia a instancia de un o una particular, la denuncia se formulará bajo fé de juramento.

Denuncia; requisitos y responsabilidad

Artículo 53. Cuando el procedimiento de Investigación se inicie por denuncia de parte

agraviada o por cualquier otro órgano del Poder Público, se interpondrá verbalmente o por

escrito, haciéndose constar:

1. La identificación del denunciante o de la denunciante, y en su caso, de la persona que

actúe como su representante legal, con expresión de su nombre y apellido, domicilio,

nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.

2. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

3. Los hechos, actos, omisiones, razones y pedimentos correspondientes, expresando con

toda claridad la materia objeto de la solicitud, y la identificación del denunciado o de la

denunciada.

4. Referencia a las pruebas y a los anexos que lo acompañan, si tal fuere el caso.

5. La firma del denunciante o de la denunciante y también de su representante legal si fuere

el caso.

La declaración que haga el denunciante o la denunciante deberá tomarse bajo fe de

juramento.

Si existiere falsedad o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante será

responsable conforme a la Ley.

Inicio de la investigación

Artículo 54. Interpuesta o recibida la denuncia la Inspectoría General de Tribunales

ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen

todas las diligencias tendientes para hacer constar la falta disciplinaria, con todas las

circunstancias que puedan influir para su determinación y calificación.

Mediante auto de proceder la Inspectoría General de Tribunales dará inicio a la

investigación y deberá notificar sin pérdida de tiempo al juez o jueza de la apertura de la

misma.

Reserva de las actuaciones de la investigación

Artículo 55. Las actuaciones relacionadas con la investigación serán reservadas para los

terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el juez denunciado o jueza denunciada y

las demás personas intervinientes en la investigación.

La Inspectoría General de Tribunales podrá solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial la

reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días

continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. Dicho plazo podrá

prorrogarse sólo una vez por igual lapso, pero en este caso cualquiera de las partes podrá

solicitar al Tribunal Disciplinario Judicial que examine los fundamentos de la resolución y

ponga fin a la reserva.

Proposición de diligencia

Artículo 56. El juez denunciado o la jueza denunciada, así como las personas a quienes se

les haya dado intervención en el proceso, podrán solicitar a la Inspectoría General de

Tribunales, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. La Inspectoría

las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su

opinión contraria.

Duración de la investigación

Artículo 57. La Inspectoría General de Tribunales procurará dar término al procedimiento

preparatorio con la diligencia que el caso requiera, en un lapso de sesenta (60) días

continuos, contados a partir del auto de apertura de la investigación. Transcurrido dicho

lapso la Inspectoría podrá requerir, a petición fundada, al Tribunal Disciplinario Judicial la

fijación de un plazo no mayor de treinta días continuos para la conclusión de la

investigación. Vencido el plazo fijado o la prórroga otorgada la Inspectoría General de

Tribunales deberá presentar querella, solicitar el sobreseimiento de la investigación o

decretar el archivo de las actuaciones.

Esta norma no será aplicable cuando la presunta responsabilidad disciplinaria tenga

relación con aquellas causas conocidas por el juez o jueza que hayan tenido por objeto el

juzgamiento de delitos contra la cosa pública, crímenes de lesa humanidad, derechos

humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Apelación del archivo de las actuaciones que realice la Inspectoría

Artículo 58. Del auto razonado por el cual la Inspectoría General de Tribunales ordena el

archivo de las actuaciones, los interesados o interesadas podrán apelar ante el Tribunal

Disciplinario Judicial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de

las partes.

Sobreseimiento

Artículo 59. La Inspectoría General de Tribunales solicitará el sobreseimiento de la

investigación ante el Tribunal Disciplinario Judicial cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al juez denunciado o la

jueza denunciada.

2. La acción disciplinaria ha prescrito o resulta acreditada la cosa juzgada.

3. La muerte del juez o la jueza.

El auto razonado por el cual el Tribunal Disciplinario Judicial decrete el sobreseimiento de

la investigación, tendrá consulta obligatoria ante la Corte Disciplinaria Judicial, dentro de

los cinco días de despacho siguientes.

Suspensión cautelar del ejercicio del cargo

Artículo 60. Durante la investigación y a solicitud del Inspector General de Tribunales, el

Tribunal Disciplinario Judicial podrá decretar en forma cautelar, la suspensión provisional

del ejercicio del cargo de juez o de jueza hasta por un lapso de treinta (30) días continuos,

con goce de la mitad del sueldo o salario básico, siempre que este no sea inferior al salario

mínimo.

Excepcionalmente, el Tribunal Disciplinario Judicial, podrá extender dicho lapso por una

sola vez, a solicitud de la Inspectoría General de Tribunales, hasta por treinta (30) días

continuos. Si el juez o la jueza resultare favorecido de la decisión judicial le será

reintegrado la diferencia del salario retenido

Capítulo II

De la Querella ante el Tribunal Disciplinario Judicial

Presentación de la querella

Artículo 61. La querella será presentada ante la Secretaría del Tribunal Disciplinario

Judicial, mediante la remisión del expediente de la causa acompañado del escrito que

deberá contener:

1. La identificación del querellante o a la querellante y el carácter con el que actúa.

2. La identificación del querellado o la querellada, el cargo que ejerce y el domicilio o

residencia.

3. Una relación de los hechos específicos que fueron denunciados o investigados,

discriminando cada uno de ellos si fueren varios.

4. La calificación jurídica de cada uno de los hechos que constituyan las supuestas faltas;

5. Las pruebas o elementos de convicción que fundamentan la querella.

6. Referencia a los anexos y pruebas, que se acompañan, si fuere el caso.

7. La sanción exigida para el querellado por cada una de las infracciones de las cuales se le

impute.

8. La firma del Inspector o de la Inspectora actuante y el sello de la Inspectoría General de

Tribunales.

Admisión de la Querella

Artículo 62. Recibida la querella, el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario

Judicial, el mismo día o al siguiente, dará cuenta al Tribunal procediendo éste a

pronunciarse sobre la admisibilidad, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Admitida la querella se designará el respectivo o la respectiva ponente.

Citación

Artículo 63. El Tribunal Disciplinario Judicial citará al juez querellado o la jueza

querellada mediante compulsa para que comparezca a la audiencia oral y pública.

Cuando conste en autos la citación, se fijará una hora para la celebración de la audiencia al

décimo día de despacho siguientes más el término de la distancia, si lo hubiere

Efectuada la citación, el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente y en

forma inmediata se fijará hora para la celebración de la audiencia al décimo día de

despacho siguiente más el término de la distancia, si lo hubiere.

La citación para la comparecencia de los jueces, juezas y otros podrá ser realizada en forma

personal, o mediante telegrama, por fax, correo electrónico o correo con aviso de recibo.

Cuando resulte impracticable la citación por cualquiera de los medios antes señalados, el

Tribunal Disciplinaria Judicial ordenará que se realice mediante aviso publicado en un

diario de circulación regional, si fuere el caso y nacional, así como en el tribunal donde

ocurrieron las actuaciones o hechos que dieron origen a la investigación. Se entenderá

notificado el interesado diez días después de la publicación.

En aquellos casos en los cuales los jueces querellados o juezas querelladas ya no integren el

Sistema de Justicia o bien se trate de jueces o juezas suplentes, temporales o accidentales y

resulte impracticable la citación, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior.

De la recusación

Artículo 64. Pueden recusar:

1. El querellado o la querellada.

2. El denunciante o la denunciante.

3. El Inspector o la Inspectora de Tribunales actuante.

4. El Ministerio Público.

5. El Defensor del Pueblo o a la persona a quien delegue.

6. El Defensor Público o Defensora Pública General o en la persona a quien delegue.

7. El interesado o la interesada.

Sujetos de recusación

Artículo 65. Pueden ser recusados o recusadas:

1. Los jueces o juezas de la Corte Disciplinaria Judicial.

2. Los jueces o juezas del Tribunal Disciplinario Judicial.

3. El Inspector o la Inspectora de Tribunales actuante.

4. El Secretario o la Secretaria.

Causales de recusación e inhibición

Artículo 66. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el artículo 82 del

Código de Procedimiento Civil y artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Deber de inhibición

Artículo 67. Los funcionarios o las funcionarias referidos en el artículo 77 de este Código,

deberán inhibirse cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición,

sin esperar que se les recuse. Contra la decisión que resuelve las inhibiciones y

recusaciones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Nueva recusación; imposibilidad

Artículo 68. Sólo será admisible una recusación por parte de cada una de las personas

indicadas en el artículo 78 de este Código. Dicha recusación podrá proponerse dentro de los

tres días de despacho siguientes a la notificación que de la querella le sea hecha al

querellado o querellada. En el caso de que se trate de una causal sobrevenida o que aún

existiendo, para el momento de realizarse la notificación era desconocida, la misma podrá

interponerse hasta el día anterior al acordado para la celebración de la audiencia oral y

pública.

Secretario o secretaria inhibido(a) o recusado(a)

Artículo 69. Si el Secretario o la Secretaria del Tribunal Disciplinario Judicial o de la Corte

Disciplinaria Judicial, fueren el inhibido o inhibida, recusado o recusada, el órgano

respectivo designará un sustituto accidental el mismo día de declarada con lugar la

inhibición o recusación.

Jueces o juezas recusados o recusadas, inhibidos o inhibidas

Artículo 70. Si todos jueces o las juezas, fueran recusados o recusadas o se inhibieren, se

sustanciará y conocerá de dichas inhibiciones o recusaciones, en primer lugar, quien deba

suplir al Presidente o la Presidenta del respectivo órgano disciplinario judicial y a la falta de

éste o ésta, los o las demás suplentes en orden de precedencia.

La incidencia será resuelta por el presidente o presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial

o de la Corte Disciplinara Judicial.

Ahora bien, en caso de recusación del Presidente o Presidenta del Tribunal o de la Corte, la

incidencia será tramitada y resuelta por el juez o jueza del Tribunal Disciplinario Judicial, o

el juez o la jueza de la Corte Disciplinara Judicial, siguiendo el orden de designación.

Artículo 71. Las actuaciones del Presidente o la Presidenta y del Secretario o la Secretaria

del respectivo órgano disciplinario judicial, en la incidencia correspondiente, no

configurará una causal de recusación o inhibición de estos funcionarios o funcionarias.

Capítulo III

De la Audiencia Oral y Pública

Celebración

Artículo 72. La audiencia oral y pública tendrá lugar en la Sala de Audiencias de la sede

del Tribunal Disciplinario Judicial. Se celebrará con la presencia ininterrumpida de los

integrantes del Tribunal, el Secretario o la Secretaria del Tribunal, el querellante o la

querellante, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, interesado o interesada, si fuere

el caso, el juez querellado o la jueza querellada y los abogados y las abogadas de las demás

partes.

Validez de la audiencia oral y pública

Artículo 73. Para la validez de la audiencia oral y pública, el Tribunal Disciplinario

Judicial se constituirá con la totalidad de sus integrantes, así como con la presencia de su

Secretario o Secretaria, del Alguacil o Alguacila y del Inspector querellante o Inspectora

querellante.

Contumacia, citación impracticable

y nombramiento de Defensor Público o Defensora Pública

Artículo 74. La falta de comparecencia injustificada del juez querellado o de la jueza

querellada a la audiencia oral y pública dará lugar a la separación provisional en el ejercicio

de su cargo, sin goce del sueldo o salario. Al término del lapso antes indicado y si no se

hubiere producido la comparecencia, el Tribunal Disciplinario Judicial ordenará la

publicación de un cartel en un diario de circulación regional, si fuere el caso, y nacional; así

como en el tribunal donde ocurrieron las actuaciones o hechos que dieron origen a la

investigación, mediante el cual se hará de su conocimiento que una vez transcurrido el

lapso de diez días se le designará de un Defensor Público o Defensora Pública a los fines de

la celebración de la audiencia, a los cinco (05) días siguientes.

Si el juez querellado o la jueza querellada dentro del lapso de tres días de despacho

siguientes a la fecha acordada para la celebración de la audiencia, alega alguna

circunstancia que justifique su incomparecencia, el Tribunal Disciplinario Judicial, fijará

inmediatamente la audiencia salvo en caso de fuerza mayor comprobada. Si la justificación

fuera veraz se procederá a restituir al juez o la jueza a su cargo.

Debate; celebración y pruebas aportadas

Artículo 75. En el día y hora fijados, abierto el debate, el Inspector o la Inspectora y los

demás intervinientes, si fuere el caso, harán una exposición de los fundamentos, motivos y

sanciones exigidas mediante la querella y seguidamente el querellado o la querellada harán

una exposición sobre los fundamentos y motivos de su defensa. Luego, el Tribunal

Disciplinario Judicial recibirá las pruebas promovidas por la parte querellante e,

igualmente, procederá con las pruebas que aporte el querellado o la querellada o su

representante en su defensa. Examinadas como hayan sido las pruebas, la parte querellante

expondrá sus conclusiones y seguidamente lo hará el querellado o la querellada en la

Audiencia; serán oídas las conclusiones; los jueces formularán preguntas en caso de

considerarlo necesario y se declarará concluido el debate.

Dirección del Debate y registro

Artículo 76. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta, actuando como director o directora

de la audiencia oral y pública, dirigirá el debate y ordenará la recepción de las pruebas

promovidas, admitidas y evacuadas exigirá el cumplimiento de la solemnidad que

corresponda, moderará la discusión y resolverá, conjuntamente con los demás miembros

del Tribunal Disciplinario Judicial, las incidencias y demás solicitudes de las partes.

El Tribunal Disciplinario judicial, a fin de garantizar a las partes la más exacta y acertada

valoración de lo discutido en la audiencia, deberá hacer uso de medios de grabación

magnetofónica e igualmente utilizar la grabación fílmica.

Respeto del Debate

Artículo 77. El Presidente o la Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial impedirá que

los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, o que el vocabulario,

comportamiento o expresiones de los participantes sean soeces o vulgares, pero sin coartar

el derecho a la querella o a la defensa; pudiendo imponerle orden al que abusare de tal

facultad.

Para garantizar el desarrollo adecuado de la audiencia oral y pública, el Presidente o la

Presidenta del Tribunal Disciplinario Judicial ejercerá las facultades disciplinarias que

otorgan las leyes de la República a los funcionarios públicos, destinadas a mantener el

orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar la eficaz

realización de la audiencia.

Duración de la Audiencia

Artículo 78. El Tribunal Disciplinario Judicial procurará que la audiencia oral y pública se

realice en un solo día de manera ininterrumpida, pero si ello no fuere posible el debate

continuará durante los días consecutivos. Si fuere necesario resolver una incidencia o

practicar algún acto fuera de la Sala de Audiencias que no pudiera practicarse ese mismo

día, el Tribunal Disciplinario Judicial decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en

que continuará el debate a través del Juez o jueza presidente, quedando notificadas las

partes en el mismo acto.

Capítulo IV

De la Deliberación y de la Decisión

Deliberación y Decisión

Artículo 79. Concluido el debate los jueces o las juezas del Tribunal Disciplinario Judicial

se retirarán y deliberarán, con el fin de adoptar la decisión correspondiente,

fundamentándola en los hechos y circunstancias que resultaron probados de las actas

contenidas en el expediente y en el desarrollo del Debate. La decisión será tomada con el

voto de la mayoría de los jueces o juezas.

Al regresar a la Sala de Audiencias, el Presidente o la Presidenta comunicará la decisión a

los presentes, explicando sucintamente los motivos de tal decisión y la sanción a imponer si

fuere el caso. Si hubiere voto salvado o concurrente de alguno o alguna de los jueces o de

las juezas del Tribunal, se dejará constancia en el acta y éste será posteriormente

consignado al momento de la publicación de la decisión.

Las partes se tendrán por notificados o notificadas desde el momento del pronunciamiento

decisorio, dejándose constancia de ello en el acta del debate.

Publicación de la decisión

Artículo 80. Dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal Disciplinario Judicial

publicará el texto íntegro de la decisión y ordenará la publicación de la decisión en la

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Esta decisión podrá ser apelada

ante la Corte Disciplinaria Judicial.

Capítulo IV

De la Apelación

Sentencias definitivas

Artículo 81. Son apelables ante la Corte Disciplinaria Judicial las siguientes decisiones

definitivas, dictadas por el Tribunal Disciplinario Judicial.

1. Aquellas que hayan vulnerado disposiciones relativas a los principios de oralidad,

publicidad, igualdad, economía, concentración, inmediación, contradicción y eficacia.

2. Falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión; o cuando la decisión se

fundamente en pruebas no aportadas o no se valoren las existentes y ello cause indefensión

del querellado o resulte determinante para el fallo.

3. Aplicación errónea, falsa interpretación o falso supuesto de una norma jurídica.

Interposición y lapso

Artículo 82. La decisión definitiva del Tribunal Disciplinario Judicial podrá apelarse,

mediante escrito fundado, dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación

del texto íntegro de la decisión o la correspondiente notificación de la decisión adoptada, de

ser el caso.

La parte que apele podrá promover las pruebas que estime pertinentes como fundamento de

su apelación.

Si la decisión ordena la suspensión o destitución del cargo el juez sancionado o jueza

sancionada se separará del mismo hasta tanto sea resuelta la apelación, esto con el fin de

preservar la legalidad y legitimidad de las decisiones del órgano a su cargo.

Admisión y remisión

Artículo 83. Vencido el lapso de diez días para interponer la apelación, y ejercida ésta, el

Tribunal Disciplinario Judicial la admitirá en ambos efectos y remitirá el expediente

respectivo a la Corte Disciplinaria Judicial.

Audiencia

Artículo 84. La Corte Disciplinaria Judicial fijará una audiencia oral que deberá realizarse

dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, luego de recibido el

expediente y una vez que conste en autos la última notificación de los intervinientes.

Pronunciamiento

Artículo 85. La Corte Disciplinaria Judicial resolverá motivadamente al concluir la

audiencia y el texto íntegro de la decisión se publicará en el término de diez días.

Capítulo VI

De la Ejecución de la Decisión

Incorporación de la decisión al expediente del Juez o jueza

Artículo 86. De la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Disciplinario

Judicial se remitirá copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a

la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y

a la Escuela Nacional de la Magistratura y al Sistema de Registro de Información

Disciplinaria (SIRIDI).

De las formas de Ejecución

Artículo 87. Las decisiones serán ejecutadas, según sea el caso, de la siguiente forma:

La decisión de amonestación escrita definitivamente firme, dictada por el Juez Rector o

Jueza Rectora serán ejecutadas al incorporarla al expediente del juez sancionado o la jueza

sancionada.

La decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial o por la

Corte Disciplinaria judicial que ordena la suspensión o destitución del juez querellado o

jueza querellada, será ejecutada mediante la inmediata desincorporación del cargo del juez

sancionado o jueza sancionada.

La decisión definitivamente firme, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial que ordene la

realización de un nuevo juicio oral y público, se ejecutará remitiendo el expediente

respectivo al Tribunal Disciplinario Judicial.

Resistencia del juez o jueza

Artículo 88. En caso de resistencia del juez sancionado o la jueza sancionada de separase o

desincorporarse del cargo, el Tribunal Disciplinario Judicial le comunicará al juez rector o

la jueza rectora o al Presidente o la Presidenta del Circuito de la Circunscripción Judicial la

situación para que, en presencia de un Inspector o Inspectora de Tribunales, un

representante o una representante del Ministerio Público y si fuere necesario con auxilio de

la fuerza pública, procedan a constituir el Tribunal con quien corresponda.

TITULO V

Disposiciones Transitorias

Régimen transitorio

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, la Comisión de

Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de funciones

y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso ante la misma se continuarán

sustanciando de conformidad con lo previsto en el presente Código ante el Tribunal

Disciplinario Judicial, en el término de treinta días continuos.

Durante el período antes indicado se entenderán paralizados los procesos en curso. Una vez

constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las

partes a los fines de la reanudación de los procesos.

Segunda. Para el primer período se conformaran los Colegios Electorales Judiciales para

la elección de los jueces y juezas de la jurisdicción disciplinaria judicial, la Asamblea

Nacional procederá a designar los respectivos jueces y juezas del Tribunal Disciplinario

Judicial y Corte Disciplinaria Judicial, previa asesoría del Comité de Postulaciones

Judiciales, en un lapso no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia

del presente Código.

Las causas que cursen ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

deberán remitirse a la Corte Disciplinaria Judicial, una vez que se haya instalado esta

última en el término de treinta días continuos.

Durante el período antes indicado se entenderán paralizados los procesos en curso. Una vez

constituido e instalada la Corte Disciplinaria Judicial, éste procederá a notificar a las partes

a los fines de la reanudación de los procesos.

Tercera. Los procesos en curso ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración

del Sistema Judicial y que reciban tanto el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte

Disciplinaria Judicial, para el momento de la entrada en vigencia del Código serán

decididos conforme a las normas sustantivas previstas en la Ley Orgánica del Poder

Judicial, Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y Ley de Carrera Judicial.

TITULO VI

Disposición Derogatoria

Única. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, se deroga:

La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela N° 36534, de fecha 08 de septiembre de 1998.

Los artículos 38, 39, 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la

República de Venezuela N° 5262, extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.

Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de Ley Orgánica del Poder

Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5262,

extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.

El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial,

publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317, de

fecha 18 de noviembre de 2005.

TITULO VII

Disposición Final

Única. El presente Código entrará en vigencia una vez que se haya publicado en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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