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ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN

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ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230, en la forma

siguiente:

1. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”,

del artículo 160, quedando redactado:

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un

Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser

venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro

años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora

podrá ser reelegido o reelegida.

2. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo

162, quedando redactado:

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo

Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete

integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado

y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de

rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se

regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y

diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los

legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de

cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley nacional regulará el

régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

3. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”,

del artículo 174, quedando redactado:

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al

Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser

2

Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de

veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o

elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y

podrá ser reelegido o reelegida.

4. Se suprime la frase “por dos períodos consecutivos como máximo”, del artículo

192, quedando redactado:

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco

años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

5. Se suprime la frase “de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”,

del artículo 230, quedando redactado:

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta

de la República puede ser reelegido o reelegida.

Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución la Enmienda

sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto

constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SÁUL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

IAZG/VCB/JCG/MV/ajo/japb

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