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Entre Venezuela y el Congo

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL CONGO

ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el “Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República del Congo”, suscrito en Caracas, el 05 de diciembre de 2008.

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL CONGO

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República del Congo, en lo adelante denominados “las Partes”;

Considerando los vínculos de amistad y solidaridad que existen entre los dos países;

Deseosos de promover la cooperación entre ambos Estados en todas las áreas de interés común;

Con base en el Comunicado Conjunto sobre el Establecimiento de Relaciones Diplomáticas, suscrito por ambos países en fecha 6 de abril de 2006, en la ciudad de Nueva York;

2

Conscientes de los beneficios que pueden obtener ambas Partes de esta cooperación Sur – Sur;

Considerando que la lucha contra la pobreza es fundamental en la cooperación y el desarrollo de ambas naciones, y requiere de acciones específicas orientadas hacia grupos bien determinados;

Convencidos de las ventajas recíprocas de la promoción de la cooperación bilateral entre las Partes;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes se comprometen a promover e intensificar la cooperación entre los dos países, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, en las áreas previstas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

La cooperación prevista en el presente Acuerdo será en los siguientes sectores de desarrollo:

Energético;

Económico;

Salud;

Vivienda y Hábitat;

Ciencia y Tecnología;

Educativo;

Agrícola;

Social;

Cultural, y

3

Cualquier otro que, de común acuerdo, decidan las Partes.

ARTÍCULO 3

A los fines de ejecutar la cooperación prevista en el presente Acuerdo, las Partes podrán adoptar instrumentos jurídicos complementarios, los cuales deberán prever los siguientes aspectos:

-Los objetivos a alcanzar;

-El calendario de trabajo;

-Las obligaciones de cada una de las Partes;

-El financiamiento; y

-Los organismos o estructuras responsables de su ejecución.

ARTÍCULO 4

En el marco de los instrumentos complementarios para la implementación de este Acuerdo, las Partes promoverán la planificación y ejecución de las actividades en ellos estipuladas por medio de programas y proyectos específicos entre instituciones y organizaciones competentes de cada una de las Partes, acordados por la vía diplomática.

ARTÍCULO 5

Ambas Partes estimularán la promoción de la cooperación entre las instituciones y las empresas de derecho público y/o privado en sus respectivos países, así como también la participación ciudadana, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

ARTÍCULO 6

Las Partes deciden crear una Comisión Mixta de Cooperación encargada de la aplicación y seguimiento de este Acuerdo.

La Comisión Mixta estará integrada por representantes de ambos Gobiernos, será presidida por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países o por quienes éstos deleguen y se reunirá cada dos (2) años alternativamente en

4

la República Bolivariana de Venezuela y la República del Congo, en las fechas acordadas por las Partes, a través de la vía diplomática.

La Comisión Mixta establecerá grupos de trabajo en las diferentes áreas de cooperación para viabilizar las relaciones de cooperación en cada una de dichas áreas.

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ARTÍCULO 7

El presente Acuerdo no afectará las obligaciones resultantes de los instrumentos jurídicos internacionales que las Partes hayan suscrito y ratificado.

ARTÍCULO 8

Cualquier diferencia relativa a la interpretación o a la ejecución del presente Acuerdo será resuelta de manera amistosa entre las Partes, por la vía diplomática.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

ARTÍCULO 10

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen por escrito y a través de la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales internos requeridos en cada país.

Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes, comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática, su intención de no prorrogarlo, por lo menos con seis (6) meses de antelación, a la fecha de expiración del período correspondiente.

Las Partes podrán denunciar este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito y por la vía diplomática. La denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de recibida dicha notificación.

La denuncia del presente instrumento, no afectará la ejecución y el desarrollo de los programas y/o proyectos acordados por las Partes, salvo acuerdo contrario de las mismas.

6

Suscrito en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, redactados en los idiomas castellano y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nicolás Maduro Moros

Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL CONGO

M. Basile Ikouébé

Ministro de Relaciones Exteriores y de la Francofonía

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VICTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 729

Ley Aprobatoria del Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República del Congo.

IAZG/JCGS/VC/MV/ajo

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