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Entre Venezuela y Rusia sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY APROBATORIA DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

ARTÍCULO ÚNICO. Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 7 de noviembre de 2008.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante llamados las “Partes Contratantes”,

Con la intención de crear condiciones favorables para que inversionistas del Estado de una de las Partes Contratantes hagan inversiones en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de inversiones en base a este Acuerdo estimulará el ingreso de capitales y contribuirá al desarrollo

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mutuamente beneficioso de cooperación comercial, económica, científica y técnica,

Con la intención de proveerles a inversionistas de los Estados de ambas Partes Contratantes medios legales confiables y efectivos que protejan sus derechos e intereses en cuanto a sus inversiones,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo los términos a continuación tendrán el siguiente significado:

a) “inversiones” son todo tipo de valores de propiedad invertidos por inversionistas del Estado de una Parte Contratante en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación del Estado de la segunda Parte Contratante y en particular:

Propiedad de Bienes muebles e inmuebles, así como los derechos relacionados con ella; Acciones, títulos y otras formas de participación en el capital de empresas;

Derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, nombres y marcas comerciales y de servicios, saber hacer, tecnología e información que tenga valor comercial;

Derechos conferidos por la legislación del Estado de la segunda Parte Contratante o bajo contrato concluido de acuerdo con la legislación del Estado de la segunda Parte Contratante, para llevar a cabo actividades comerciales relacionadas, en particular, pero no exclusivamente, a la exploración, al desarrollo, a la extracción y a la explotación de recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma de inversiones no afectará su calificación de inversión si dicho cambio no contradice la legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se han realizado las inversiones:

b) “inversionista” es una persona natural o jurídica del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes que haya hecho inversiones en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación del Estado de la segunda Parte Contratante;

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(i) “persona natural” es una persona que sea ciudadano del Estado de una Parte Contratante de acuerdo con su legislación;

(ii) “persona jurídica” es una entidad bien sea pública o privada establecida o constituida de conformidad con la legislación del Estado de una Parte Contratante;

c) “ganancias” son las sumas obtenidas de inversiones e incluyen, en particular los ingresos, dividendos, intereses, remuneraciones por licencia y otras remuneraciones;

d) “territorio” es el territorio de la Federación de Rusia o el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus respectivas zonas económicas exclusivas y plataformas continentales definidas de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional;

e) “legislación” comprende las leyes y otras regulaciones de la Federación de Rusia o las leyes y otras regulaciones de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 2

Aplicación del Acuerdo

Este Acuerdo aplicará a inversiones hechas por inversionistas del Estado de una de las Partes Contratantes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante comenzando desde el 1° enero de 1992, pero no aplicará a cualquier disputa relacionada a las inversiones que surja antes de su entrada en vigencia o cualquier reclamo relacionado a las inversiones resuelto antes de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3

Promoción, admisión y protección de las inversiones

1. Cada Parte Contratante aspirará a crear condiciones favorables para que inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante hagan inversiones en el territorio del Estado de la primera Parte Contratante y admitirá tales inversiones de acuerdo con la legislación de su Estado.

2. Cada Parte Contratante proveerá, de acuerdo con la legislación de su Estado, protección legal total en el territorio de su Estado a las inversiones de los inversionistas y a los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento de las inversiones

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1. Cada Parte Contratante proveerá en el territorio de su Estado un tratamiento justo y equitativo a las inversiones hechas por inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante en cuanto a manejo, mantenimiento, disfrute, uso o disposición de tales inversiones.

2. El tratamiento al que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será menos favorable que el tratamiento que le otorgue una Parte Contratante a las inversiones de inversionistas de su Estado o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado.

3. Cada Parte Contratante se reservará el derecho a aplicar y a introducir de acuerdo con la legislación de su Estado excepciones del tratamiento nacional respecto de inversionistas extranjeros y de sus inversiones, incluyendo reinversiones.

4. La disposición del párrafo 2 de este artículo relacionada con el tratamiento de nación más favorecida no se interpretará que obliga a una Parte Contratante a otorgarles a las inversiones hechas por inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que otorgue o pudiera otorgar en el futuro la primera Parte Contratante:

a) en conexión con su participación en una zona de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria, mercado común y cualquier institución de integración económica similar o cualquier acuerdo internacional resultante en tales uniones o instituciones;

b) con base en acuerdos para evitar la doble imposición fiscal u otros acuerdos relacionados con temas fiscales.

5. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 9 de este Acuerdo, las Partes Contratantes no quedan comprometidas por este Acuerdo a acordar un tratamiento más favorable que el tratamiento acordado por cada Parte Contratante según el acuerdo que establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) del 15 de abril de 1994, incluyendo las obligaciones del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS), y también de acuerdo con cualquier arreglo multilateral respecto del tratamiento de inversiones del que los Estados de ambas Partes Contratantes sean parte.

ARTÍCULO 5

Expropiación

1. Las inversiones de inversionistas del Estado de una Parte Contratante hechas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante y las ganancias de tales inversionistas no se expropiarán, nacionalizarán ni estarán sujetos a ninguna

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medida que tenga efecto equivalente a expropiación o nacionalización (en adelante llamada expropiación) excepto cuando tales medidas se tomen en interés público y de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación del Estado de la segunda Parte Contratante, cuando no sean discriminatorias y tengan como consecuencia el pronto, adecuado y efectivo pago de compensación.

2. La compensación a la que hace referencia el párrafo 1 de este artículo deberá corresponder al valor justo del mercado de las inversiones expropiadas calculado en una fecha inmediatamente precedente a la fecha de expropiación o en la fecha que inmediatamente preceda a la fecha en que la expropiación inminente se haya hecho pública, la más temprana. La compensación deberá pagarse sin demora en divisa de libre conversión, y ser de libre transferencia, de conformidad con el artículo 7 de este Acuerdo, del territorio del Estado de una de las Partes Contratantes al territorio del Estado de la otra Parte Contratante. Desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago real de la compensación el monto de la compensación estará sujeto a devengar interés a la tasa comercial que defina el mercado pero no menor a la tasa LIBOR para créditos en dólares estadounidenses a seis meses.

ARTÍCULO 6

Compensación por daños y pérdidas

A los inversionistas del Estado de una Parte Contratante cuyas inversiones y ganancias sufran daños o pérdidas debido a guerra, conflicto armado, insurrección, revuelta, reyerta, disturbio civil, un estado de emergencia nacional o cualquier otro evento similar en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, la segunda Parte Contratante les acordará respecto de tales daños o pérdidas, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un tratamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de este Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Transferencia de pagos

1. Cada Parte Contratante les garantizará a los inversionistas del Estado de la otra Parte Contratante, una vez que estos hayan cumplido todas sus obligaciones fiscales, una transferencia libre al extranjero de los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular de:

a) el capital inicial o cualquier monto adicional para el mantenimiento o la extensión de las inversiones;

b) ganancias;

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c) fondos en reintegro de préstamos y créditos reconocidos por ambas Partes Contratantes como inversiones, así como el interés devengado;

d) producto de la liquidación parcial o total o de la venta de inversiones;

e) compensación, indemnización y otros arreglos a los que hacen referencia los artículos 5 y 6 de este Acuerdo;

f) salarios y otras remuneraciones percibidos por inversionistas y nacionales del Estado de la segunda Parte Contratante que tengan derecho a trabajar en el territorio del Estado de la primera Parte Contratante en relación a inversiones;

g) pagos resultantes de la resolución de disputas según el artículo 9 de este Acuerdo.

2. La transferencia de pagos mencionada en el párrafo 1 de este artículo se hará sin demora en una divisa de libre conversión a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia según la legislación de cambio de divisas del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se han realizado las inversiones.

ARTÍCULO 8

Subrogación

Si una Parte Contratante o su agencia designada, bien sea pública o privada, le ha otorgado al inversionista de su Estado una garantía financiera de protección contra riesgos no comerciales respecto de las inversiones de dicho inversionista en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, y paga bajo dicha garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la adquisición por la primera Parte Contratante o su agencia designada en virtud de subrogación de todos los derechos y reclamaciones del inversionista. La Primera Parte Contratante o su agencia designada no harán valer mayores derechos ni reclamaciones que los del inversionista del que adquirió tales derechos y reclamaciones. Dichos derechos y reclamaciones se ejercerán de acuerdo con la legislación del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se han realizado las inversiones.

ARTÍCULO 9

Resolución de disputas entre una Parte Contratante y un inversionista del Estado de la otra Parte Contratante

1. Las disputas entre una de las Partes Contratantes y un inversionista del Estado de la otra Parte Contratante que surjan en conexión con las inversiones del inversionista en el territorio del Estado de la primera Parte Contratante, incluyendo pero no exclusivamente las disputas relacionadas con el monto, las condiciones y el procedimiento de pago de compensación de acuerdo con los artículos 5 y 6 de este Acuerdo o con el procedimiento de transferencia de pagos

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estipulado en el artículo 7 de este Acuerdo, se resolverán, dentro de lo posible, amistosamente a través de negociaciones.

2. Cuando la disputa no pueda resolverse amistosamente a través de negociaciones durante un período de cinco meses comenzando desde la fecha de recepción de una solicitud escrita de cualquier parte de la disputa sobre su resolución a través de negociaciones tal disputa puede someterse a elección del inversionista a consideración de:

-un tribunal competente del Estado de la Parte Contratante en cuyo territorio se han realizado las inversiones; o

-un tribunal de arbitraje ad hoc de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.); o

-el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo.

3. La disputa podrá ser sometida a elección del inversionista a consideración de uno de los tres procedimientos a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, si ambas partes en disputa no alcanzan el consentimiento mutuo respecto al procedimiento de resolución de la disputa durante un período de tres meses, iniciado desde la fecha de recepción de la solicitud escrita por cualquiera de las partes en disputa sobre su resolución.

4. El laudo arbitral sobre la disputa considerada de acuerdo con este artículo será definitivo y obligatorio para ambas partes de la disputa. Cada Parte Contratante asegurará el cumplimiento obligatorio de este laudo de acuerdo con la legislación de su Estado.

ARTÍCULO 10

Resolución de disputas entre las Partes Contratantes

1. Las disputas entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán, dentro de lo posible, de forma amistosa a través de consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes.

2. Si la disputa no puede resolverse de forma amistosa a través de consultas o negociaciones entre las Partes Contratantes dentro de seis meses desde la fecha de una solicitud escrita para negociar o consultar de cualquiera de las Partes Contratantes, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a consideración de un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual para cuyo propósito cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal de arbitraje dentro de dos meses de la fecha de recepción de una solicitud de

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arbitraje. Estos dos miembros del tribunal de arbitraje elegirán entonces a un nacional de un tercer Estado quien, una vez aprobado por las dos Partes Contratantes, se nombrará presidente del tribunal de arbitraje dentro de dos meses desde la fecha de la designación del último de los dos miembros del tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los límites de tiempo especificados en el párrafo 3 de este artículo no se han hecho las designaciones necesarias, cualquier Parte Contratante puede, de no haber ningún otro acuerdo entre las Partes Contratantes, solicitarle al presidente del Tribunal Internacional de Justicia que haga dichas designaciones. Si el presidente del Tribunal Internacional de Justicia es un nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o de otro modo es incapaz de desempeñar la mencionada función, se le solicitará al vicepresidente del Tribunal Internacional de Justicia que haga las designaciones necesarias. Si el vicepresidente del Tribunal Internacional de Justicia es también un nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes o de otro modo sea incapaz de desempeñar dicha función, se le solicitará al miembro del Tribunal Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia que no sea un nacional del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes ni que de otro modo esté impedido para desempeñar la función mencionada que haga las designaciones necesarias.

5. El tribunal de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante correrá con los costos de las actividades de su miembro del tribunal de arbitraje y de su representación en el proceso de arbitraje. Los costos relativos a las actividades del presidente del tribunal de arbitraje y otros costos se repartirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. El tribunal puede, sin embargo, en su decisión instruir que una parte mayor de los gastos los soporte una de las Partes Contratantes y dicha decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal de arbitraje determinará de forma independiente sus reglas de procedimiento.

ARTÍCULO 11

Consultas

Las Partes Contratantes harán consultas, a solicitud de cualquiera de ellas, sobre asuntos relativos a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 12

Entrada en vigor y duración del Acuerdo

1. Cada Parte Contratante notificará por escrito a la otra Parte Contratante la conclusión de los procedimientos estatales internos requeridos para la entrada

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en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

2. Este Acuerdo se mantendrá vigente por un período inicial de diez años. A partir de entonces se renovará automáticamente por períodos subsiguientes de cinco años a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante, no menos de doce meses antes del final del período correspondiente, su intención de terminar este Acuerdo.

3. Este Acuerdo puede enmendarse por consentimiento escrito mutuo de las Partes Contratantes. Cualquier enmienda de este Acuerdo entrará en vigor una vez que cada Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante que ha concluido todos los procedimientos estatales internos requeridos para la entrada en vigor de dicha enmienda.

4. Respecto de inversiones comprendidas en el alcance de la aplicación de este Acuerdo realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo se mantendrán vigentes por un período adicional de diez años desde la fecha de terminación de este Acuerdo.

Hecho en Caracas el 7 de noviembre de 2008, en duplicado, en los idiomas castellano, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en cuanto a la interpretación de este Acuerdo se empleará el texto en inglés.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

William Antonio Contreras

Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio

Por el Gobierno de la Federación de Rusia

Sergey Ryabkov

Viceministro de Relaciones Exteriores

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

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Primer Vicepresidente

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 723

Ley Aprobatoria del Acuerdo Entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

IAZG/JCGS/VC/MV/la

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