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Ley contra el secuestro y la extorsión

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los

delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física

de las víctimas y sus bienes.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las

conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio

geográfico de la República Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos

venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella

se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes

que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República

Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DEL SECUESTRO

Secuestro

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o

traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se

hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos,

documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o

que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será

sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la

existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o

perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de

2

ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que

produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a

cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Simulación de secuestro

Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de

obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de

parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino,

adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o

particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.

Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma

Artículo 5. Quien secuestre a una o más personas como parte de una

conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la

finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar

publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa, o para

generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión

de veinte a treinta años.

Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este

artículo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores,

grupos armados irregulares o subversivos.

Secuestro breve

Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más

personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos,

documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o

que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será

sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la

acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como

consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena

establecida en el artículo 3 de esta Ley.

Secuestro en medios de transporte

3

Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos

o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o

trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta

o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a

veinticinco años.

Secuestro para canje de personas

Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de

personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de

libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o

condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de

cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.

Alistamiento forzoso

Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o

traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento

forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será

sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Agravantes

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán

aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas

con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas

que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en

contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan

menoscabado sus derechos humanos.

3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular,

magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o

ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal

General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o

Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de

4

sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de

seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares

debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos

familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.

5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas,

o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.

6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del Estado,

hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su

investidura.

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un

beneficio.

11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.

14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.

15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible

perpetrado con anterioridad al del secuestro.

16. Es cometido con armas.

17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Sección primera: De los Cómplices

Cómplices

5

Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún

medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente

Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado

rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la

modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas

jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la

materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad

con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la

realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena

prevista será rebajada en un tercio.

Sección segunda: De los Beneficios de la Víctima y de sus Familiares

Protección personal

Artículo 12. El Ministerio Público podrá ordenar a las autoridades competentes,

por el tiempo que considere necesario y sólo cuando prevalezcan circunstancias

que permitan determinar la existencia de una amenaza cierta de secuestro, la

protección personal a cualquier ciudadano o ciudadana.

Cuando circunstancias urgentes así lo exijan, las autoridades competentes

deberán brindar la protección personal establecida en este artículo, comunicando

al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes la protección realizada.

Asistencia psicológica y psiquiátrica

Artículo 13. Sin perjuicio de la asistencia psicológica y psiquiátrica a que tengan

derecho el secuestrado o secuestrada y su núcleo familiar, durante y después del

secuestro el Estado promoverá el desarrollo de programas de asistencia

psicológica y psiquiátrica con el fin de lograr su recuperación integral.

Especial atención merecerán en estos programas los niños, niñas y adolescentes,

el adulto mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de

gravidez o personas que padezcan enfermedades que hayan sido víctimas del

delito de secuestro.

Sección tercera: Atenuante del Delito de Secuestro

6

Atenuante por colaboración

Artículo 14. Cuando el perpetrador o perpetradora de los delitos previstos en el

presente Capítulo, libere voluntariamente a la persona secuestrada en un tiempo

no superior a veinticuatro horas, sin lograr el fin que se proponía y sin causar

daño alguno, la pena aplicable será reducida a una cuarta parte.

Sección cuarta: De la Actuación de Protección

Actuación de protección

Artículo 15. El Ministerio Público, al tener noticia cierta de la comisión de

alguno de los delitos previstos en el presente Capítulo, practicará las actuaciones

útiles y necesarias para proteger la integridad física de la víctima, de sus

parientes cercanos y sus patrimonios.

Para garantizar el objeto de la investigación, el Ministerio Público podrá

verificar el patrimonio de la víctima y de sus parientes cercanos y solicitar

medidas judiciales de protección.

El Ministerio Público requerirá al órgano encargado de la inspección,

supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y

préstamo y otras instituciones financieras, a las notarías y registros públicos, la

información necesaria para la verificación patrimonial.

CAPÍTULO III

DE LA EXTORSIÓN

La extorsión

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño,

alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el

consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de

generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas

dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o

sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la

existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador

o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero,

bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de

cualquier manera sus derechos.

7

Extorsión por relación especial

Artículo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de

confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de

terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u

omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la

eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada

con prisión de ocho a quince años.

Cambio ilícito del curso de naves

y aeronaves u otro medio de transporte

Artículo 18. Quien por cualquier medio de extorsión capaz de generar violencia,

engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el

consentimiento de una persona para cambiar el curso de aeronaves, naves o

cualquier otro medio de transporte colectivo, de carga o particular con el fin de

trasladarlos a un lugar distinto al de su destino o alterar su ruta, será sancionado

o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Agravantes

Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán

aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas

con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas

que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en

contra de la víctima, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus

derechos humanos.

3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular,

magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros o

ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal

General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o

Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza

Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de

sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos de

seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares

8

debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos

familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.

5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la

confianza dada por la víctima al autor o autora.

6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito

religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

8. Es cometido con armas.

9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Beneficios procesales y prescripción

Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán

gozar de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la

pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las

medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.

Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción

ordinaria.

Colaboración en la investigación penal

Artículo 21. Los autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o

encubridores o encubridoras de los delitos tipificados en la presente Ley, que

colaboren eficaz u oportunamente con las autoridades competentes para lograr la

frustración o el esclarecimiento del delito investigado, la aprehensión de otros

autores o autoras, cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o

encubridoras, la liberación de la persona o personas secuestradas o evitar que se

realicen otros delitos.

9

El Ministerio Público suspenderá el ejercicio de la acción penal conforme a lo

establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

El proceso penal será reanudado respecto al informante arrepentido o arrepentida

y la pena establecida para estos casos será rebajada hasta la mitad, cuando las

informaciones suministradas hayan satisfecho las expectativas por las cuales se

suspendió el ejercicio de la acción penal.

Eximente de sanción para operaciones encubiertas

Artículo 22. Los ciudadanos autorizados y ciudadanas autorizadas por el

Tribunal de Control y los funcionarios públicos o funcionarias públicas

pertenecientes a unidades especializadas sobre los delitos previstos en esta Ley,

que se encuentren infiltrados o infiltradas entre los autores o autoras,

cooperadores o cooperadoras, cómplices o encubridores o encubridoras, quedan

exentos o exentas de responsabilidad penal por el uso y mantenimiento de

identidad falsa, creada para la realización de las operaciones encubiertas.

Las acciones derivadas de las operaciones encubiertas deberán ser coordinadas

con el Ministerio Público.

Las operaciones encubiertas establecidas en este artículo y su eximente de

responsabilidad penal, excluyen la posibilidad de alterar registros, archivos o

libros públicos para la creación de la identidad falsa.

Aseguramiento de bienes

Artículo 23. Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la

perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del

Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal.

Cuando los bienes muebles o inmuebles señalados en el presente artículo, así

como sus respectivas rentas, hayan pasado al patrimonio de la república

mediante sentencia firme, el Ejecutivo Nacional dispondrá de ellos y destinará

con prioridad la totalidad o una parte considerable, a la formación, capacitación

y adiestramiento del personal integrante de las unidades policiales y militares

especializadas en prevención e investigación de los delitos tipificados en esta

Ley, así como a la adquisición de equipos técnicos y científicos.

Incremento patrimonial

10

Artículo 24. Quien obtenga, directa o indirectamente, para sí o para terceros

incremento patrimonial proveniente de la perpetración de los delitos tipificados

en esta Ley, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco

años.

Inhabilitación para ejercer funciones públicas

Artículo 25. Quien haya cumplido la pena por los delitos previstos en esta Ley,

queda inhabilitado o inhabilitada para ejercer funciones públicas por un término

de quince años.

11

Prohibiciones de otorgamiento de créditos, fianzas y avales

Artículo 26. Queda prohibido todo crédito, fianza, aval o cualquier suministro

de recursos destinados al pago para la liberación de secuestrados o secuestradas

o el pago de extorsiones.

Quienes incumplan el contenido de esta norma, serán sancionados o sancionadas

conforme con lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.

De las empresas de seguros y reaseguros

Artículo 27. Se prohíbe todo contrato de seguro o reaseguro nacional o

extranjero que contemple pólizas de pago para la liberación de la víctima o

familiares de ésta por los delitos contemplados en el Capítulo II de la presente

Ley.

CAPÍTULO V

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Autoridades competentes

Artículo 28. Son autoridades competentes en materia de secuestro y extorsión:

1. Para la investigación penal de los delitos tipificados en la presente Ley,

bajo la dirección del Ministerio Público:

a) El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

(CICPC).

b) Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de

los límites de su competencia.

c) Autoridades de inteligencia policial.

d) El Cuerpo de Policía Nacional dentro del límite de sus funciones

auxiliares de investigación penal.

e) Cualquier otro órgano auxiliar de investigación penal cuya intervención

sea requerida por el Ministerio Público.

2. Para la prevención de los delitos tipificados en la presente Ley:

12

a) Cuerpo de Policía Nacional.

b) Cuerpos de Policía Estadal, Municipal y servicios de Policía Comunal,

dentro del límite de sus competencias.

Las autoridades competentes señaladas en el presente artículo, crearán en sus

respectivas dependencias unidades especializadas de prevención e investigación

de los delitos tipificados en esta Ley, según corresponda.

Las autoridades competentes, inmediatamente cuando de cualquier modo tengan

conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos tipificados en esta Ley,

deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a

los autores o las autoras y demás partícipes, e informar al Ministerio Público

dentro de las 12 horas siguientes.

Sección primera: De la obligación con las autoridades competentes

Obligación de suministrar información

Artículo 29. Las empresas u organismos públicos o privados que presten

servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a

suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o cuando por

razones de necesidad o urgencia, sean solicitadas por las autoridades

competentes, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en

tiempo real.

En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de

suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones

conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas, y en

caso de reincidencia la pena a aplicar deberá ser aumentada en una tercera parte.

Las empresas u órganos o entes públicos o privados que presten servicios de

telecomunicaciones, crearán unidades permanentes de veinticuatro horas y de

siete días a la semana encargadas de procesar y suministrar en tiempo real las

informaciones requeridas por el Ministerio Público o las autoridades

competentes.

Para los efectos de este artículo se entiende por información en tiempo real,

aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades

competentes, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de

investigación se encuentre en desarrollo.

13

14

Obligatoriedad de denunciar

Artículo 30. Salvo las excepciones establecidas en la ley, toda persona está

obligada a denunciar ante el Ministerio Público o demás autoridades

competentes la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Su omisión será

sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que

coliden con la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en

la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve. Año

199º de la Independencia y 150º de la Federación.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepresidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Secretario Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 268

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

IAZG/VCB/JCG/ajo

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    -- .

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MUD: El Gobierno ensaya la censura con los medios digitales http://t.co/8Q2F2qjj # hace 12 horas
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