LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
De los Órganos de la República
Artículo 1. Los créditos presupuestarios aprobados en esta Ley para financiar los gastos corrientes, de capital y las aplicaciones financieras, así como el monto total señalado para cada órgano del Poder Nacional, constituyen los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos, a fin de cumplir con las metas previstas y se regirán por los principios y normas contenidos en el Título II de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Se considerarán gastos de capital, los previstos en la normativa que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
La desagregación de los créditos del presupuesto de gastos y aplicaciones financieras, indicados en esta Ley, distribuidos por proyectos, acciones centralizadas y acciones específicas, se señalan a fines informativos para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Dicha desagregación, constituirá el límite máximo de las autorizaciones para gastar del Poder Legislativo Nacional, del Poder Judicial, del Poder Electoral, del Poder Ciudadano y sus órganos; en todo caso, estos órganos podrán implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, para lo cual, deberán contar con la opinión técnica favorable de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y de la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su compatibilización con el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario y con el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas, a cargo del ministerio competente en materia de economía y finanzas. Dicho sistema de modificaciones presupuestarias sólo tendrá vigencia para el ejercicio económico financiero en curso a partir de su aprobación, sin la cual toda modificación presupuestaria deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional. En todo caso las modificaciones que afecten los créditos presupuestarios correspondientes a las partidas a que se refiere el numeral 4 del artículo 87 del citado Reglamento N° 1, serán de aprobación exclusiva de la Oficina Nacional de Presupuesto. 2
Artículo 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los órganos de la República remitirán la programación de la ejecución física y financiera de compromisos y desembolsos de sus presupuestos de gastos y aplicaciones financieras a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional del Tesoro, respectivamente, de conformidad con las instrucciones que al efecto dicten, a excepción de lo correspondiente a sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones en el primer trimestre del año, de los cuales informarán a las citadas Oficinas en un plazo que no excederá de quince (15) días continuos, contados a partir del inicio del ejercicio presupuestario.
Artículo 3. A través de la Oficina Nacional de Presupuesto, se formalizarán las solicitudes de traspaso de créditos presupuestarios, cuya aprobación compete a la Asamblea Nacional, formuladas por los respectivos órganos del Poder Nacional.
Las modificaciones presupuestarias que signifiquen incremento en el monto total del presupuesto de gastos de la República, requerirán autorización de la Asamblea Nacional y se tramitarán a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, con indicación del o de los organismos afectados y las respectivas imputaciones presupuestarias. Las demás modificaciones presupuestarias no requerirán autorización de la Asamblea Nacional.
Cuando las modificaciones presupuestarias impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital; deberán ser justificadas por el órgano solicitante ante la Oficina Nacional de Presupuesto, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte, la cual se dirigirá a la Asamblea Nacional con la debida documentación, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Cuando la fuente de financiamiento de un crédito adicional, provenga de una reprogramación de la Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal 2009, autorizada por la Asamblea Nacional, no se requerirá otra autorización legislativa para su incorporación en el presupuesto de gastos de la República.
La Asamblea Nacional dispondrá de quince (15) días continuos para decidir sobre las modificaciones presupuestarias sometidas a su consideración, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso, dicho órgano legislativo no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Una vez autorizada por la Asamblea Nacional la modificación solicitada, el Presidente de la República o el Ejecutivo Nacional, según corresponda, decretará y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 3
Artículo 4. El funcionario a quien competa la aprobación de traspasos de gastos corrientes para gastos de capital, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las instrucciones que a tal efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los ordenadores de compromisos y pagos de la República remitirán a la Asamblea Nacional, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de las modificaciones presupuestarias aprobadas por aquellos, en el mes anterior, señalando como mínimo la identificación del órgano, el proyecto o la acción centralizada, las partidas cedentes y receptoras y sus respectivos montos. En la misma oportunidad y forma, remitirán un ejemplar de la citada relación a la Oficina Nacional de Presupuesto anexando copia de las modificaciones aprobadas.
El Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto remitirá a la Asamblea Nacional, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, una relación de los traspasos presupuestarios aprobados por él en el mes anterior, señalando los datos exigidos a los ordenadores de compromisos y pagos de la República.
Artículo 5. Los órganos del Poder Nacional deberán participar los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna y a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme a las instrucciones que a tal efecto dicten cada uno de estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias, pudiendo ser dictadas conjuntamente; asimismo, remitirán a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un informe de los resultados de su ejecución presupuestaria acumulada al término de dicho trimestre, comparándola con el Presupuesto, señalando lo comprometido, causado y pagado, con indicación expresa de lo ejecutado con el financiamiento previsto en la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Artículo 6. Los ordenadores de compromisos y pagos de la República, velarán porque los contratos de servicios básicos, tales como electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, correo, aseo urbano y domiciliario y arrendamiento de inmuebles, se encuentren suscritos para el 31 de enero de 2009, para la emisión de las órdenes de pago correspondientes.
Estas órdenes de pago se podrán emitir contra facturas de servicios, en aquellos casos en que los referidos contratos no se hayan firmado para la fecha señalada y los organismos indicados reciban dichos servicios; en todo caso, los contratos deberán suscribirse para el mes de febrero del mismo año. 4
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la aplicación de las sanciones que al efecto prevea la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Artículo 7. Los ordenadores de compromisos y pagos realizarán los aportes patronales como contribución al sostenimiento de los subsistemas de seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia, mediante orden de pago cuyo monto mensual será aquél que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a los cargos ocupados para el período a pagar; dicha orden contendrá los elementos que al efecto exijan los órganos rectores de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público.
Sin menoscabo de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, los ordenadores de compromisos y pagos podrán utilizar como monto mensual a pagar, el señalado en la orden de pago de la nómina al 31 de enero de 2009, en cuyo caso harán las conciliaciones pertinentes con los organismos que correspondan, antes del 30 de noviembre del mismo ejercicio.
La Contraloría General de la República, previo el procedimiento de ley, aplicará las sanciones pertinentes a quienes incumplieren con los pagos a que se refiere este artículo.
Artículo 8. La adquisición de divisas destinadas a la compra de bienes y pago de servicios u otros en el exterior, con créditos presupuestarios asignados a los órganos del Poder Nacional, será tramitada conforme al cronograma que elaborarán conjuntamente la Oficina Nacional del Tesoro y el respectivo órgano; de haber dificultades transitorias de Tesorería para cumplir lo dispuesto en este artículo, se podrán emitir Letras del Tesoro, con vencimiento que no exceda al 31 de diciembre de 2009. La Oficina Nacional del Tesoro depositará las divisas adquiridas preferentemente en una institución financiera del sector público. Antes de que se produzca la ordenación de los pagos correspondientes, los ordenadores de compromisos y pagos revisarán la suficiencia de los créditos presupuestarios, debiendo tramitar las modificaciones necesarias.
Artículo 9. Los ordenadores de compromisos y pagos, responsables de la ejecución presupuestaria con recursos provenientes de operaciones de crédito público, podrán dar inicio a la referida ejecución presupuestaria y cuando corresponda, tramitarán los pagos respectivos siempre que dichos recursos estén disponibles en el Tesoro Nacional. A tal efecto, la Oficina Nacional del Tesoro velará por el cumplimiento efectivo de dichos pagos.
Los órganos del Poder Nacional, deberán emitir las órdenes de pago correspondientes a las transferencias de los entes bajo su adscripción o tutela, que igualmente sean responsables de la ejecución de operaciones de crédito público, de tal forma que se cumpla con lo dispuesto en este artículo. Los 5
referidos órganos deberán señalar la fuente de financiamiento en las respectivas órdenes de pago, así como en los contratos.
Capítulo II
De la Administración Descentralizada Funcionalmente
Sección Primera
De los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales
Artículo 10. Además de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se consideran entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, los Institutos Autónomos, los Institutos Públicos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuando el cincuenta por ciento o más de su presupuesto provenga de aportes efectuados por una o varias de las personas referidas en el precitado artículo, o de la recaudación de especies tributarias especialmente afectadas. Asimismo, a los solos efectos del proceso presupuestario, los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica y los servicios desconcentrados se entenderán como entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, y en consecuencia le serán aplicables las normas propias de éstos.
Artículo 11. Una vez promulgada esta Ley, las máximas autoridades de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, realizarán los ajustes respectivos a sus presupuestos. El proyecto así ajustado se convierte en el presupuesto definitivo de recursos y egresos de cada uno de los entes, sin perjuicio de las modificaciones que se autoricen de conformidad con el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. Este presupuesto definitivo, en cuanto a egresos se refiere, equivale a la respectiva distribución general del presupuesto de gastos.
Hasta que no se realice el ajuste a que se refiere este artículo, los ordenadores de compromisos y pagos deberán abstenerse de emitir las órdenes correspondientes a los aportes previstos en esta Ley, debiendo adecuarlos a los objetivos y metas que sirvieron de fundamento para la formulación de sus respectivos presupuestos.
Las modificaciones a los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, se realizarán de acuerdo con las normas contenidas en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario. 6
Artículo 12. Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales informarán trimestralmente a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, acerca de los resultados de su ejecución presupuestaria y de su gestión, con indicación expresa de lo ejecutado con financiamiento previsto en la correspondiente Ley Especial de Endeudamiento Anual, comparándola con el Presupuesto aprobado e indicando lo comprometido, causado y pagado, en un plazo que no excederá de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la conclusión de cada trimestre.
La información a que se refiere este artículo, también será remitida a las Oficinas Nacionales de Presupuesto, de Contabilidad Pública y a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, ajustándose a las instrucciones que a tal efecto, conjunta o separadamente, dicten estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias.
Artículo 13. Los proyectos de presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, que se crearen o entren en funcionamiento durante la ejecución presupuestaria del ejercicio económico financiero 2009, deberán someterse a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros para su aprobación; a tal efecto, dichos entes deberán aplicar las normas que regulan la formulación de los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, contenidas en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario y en las normas dictadas por la Oficina Nacional de Presupuesto.
Los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, que no se incluyeran en el Título III de esta Ley, someterán su presupuesto a la aprobación del Ejecutivo Nacional, a tal efecto, deberán aplicar las normas que regulan la formulación de los presupuestos de estos.
La Oficina Nacional de Presupuesto, en representación del Ejecutivo Nacional, remitirá a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la aprobación de los presupuestos previstos en este artículo, una copia del resumen de los documentos presupuestarios que se hubieren exigido para su inclusión en el Título III de esta Ley. Dicho resumen será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Oficina Nacional de Presupuesto
Sección Segunda
De las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados
Funcionalmente Con Fines Empresariales
Artículo 14. Se regirán por esta sección las sociedades mercantiles del Estado y los demás entes estatales a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 6 y el 7
numeral 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 15. Una vez aprobados por el Ejecutivo Nacional, los presupuestos de los entes a que se refiere esta sección, la Oficina Nacional de Presupuesto ordenará la publicación de una síntesis de éstos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin lo cual no podrán realizar operaciones de crédito público, caso en el cual, los ordenadores de compromisos y pagos se abstendrán de emitir las correspondientes órdenes de pago.
Artículo 16. Los entes a que se refiere esta sección participarán los resultados de su ejecución presupuestaria y de gestión, a la Oficina Nacional de Presupuesto, a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública y a la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, conforme a las instrucciones que a tal efecto, conjunta o separadamente, dicten estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias.
Así mismo, deberán remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, los estados financieros, dentro del primer trimestre del año siguiente al cierre de cada ejercicio presupuestario.
Los referidos entes remitirán a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Asamblea Nacional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la culminación de cada semestre, un informe acumulado de su gestión presupuestaria en cuanto a Proyectos y Acciones Centralizadas, comparándola con el Presupuesto aprobado.
Artículo 17. Los entes a que se refiere esta sección podrán elaborar y establecer su propio sistema de modificaciones presupuestarias, con apego a los lineamientos e instrucciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sus Reglamentos y las demás normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
Hasta tanto no sea aprobado el referido sistema de modificaciones presupuestarias, dichos entes se regirán por las Providencias emanadas de la Oficina Nacional de Presupuesto en esta materia.
Sección Tercera
Del Banco Central de Venezuela
Artículo 18. El Banco Central de Venezuela remitirá a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de la primera quincena del mes de enero, un ejemplar del presupuesto y de sus anexos aprobado por la Asamblea Nacional para el ejercicio económico financiero 2009, a los fines de su inclusión en el Presupuesto Consolidado del Sector Público; así como, para el seguimiento y evaluación de su ejecución. 8
Artículo 19. El Banco Central de Venezuela participará los resultados de su ejecución presupuestaria y de gestión a la Oficina Nacional de Presupuesto y a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, conforme a las instrucciones que a tal efecto, conjunta o separadamente, dicten estos órganos rectores en el ámbito de sus competencias. Asimismo, aplicará las técnicas de formulación, programación, ejecución, seguimiento y evaluación presupuestaria dictadas para el Sector Público, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, incluso lo relativo a los clasificadores de recursos y egresos a utilizarse.
Artículo 20. La Oficina Nacional de Presupuesto dictará las normas que rijan el proceso presupuestario del Banco Central de Venezuela, observando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables, dentro de los principios de libertad, justicia, igualdad, solidaridad, democracia participativa y protagónica, responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 21. El Banco Central de Venezuela podrá implantar su propio sistema de modificaciones presupuestarias, el cual someterá a la aprobación de la Asamblea Nacional, previa opinión favorable de la Oficina Nacional de Presupuesto. Dicho sistema sólo tendrá vigencia para el ejercicio económico financiero en curso a partir de su aprobación, sin la cual toda modificación presupuestaria deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.
Las autorizaciones de las modificaciones presupuestarias, que conforme a dicho sistema sean de aprobación interna del Banco Central de Venezuela, serán informadas a la Oficina Nacional de Presupuesto conforme a las instrucciones que a tal efecto dicte, y las que requieran aprobación de la Asamblea Nacional, en todo caso, se tramitarán por ante la referida Oficina.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Artículo 22. La constitución de sociedades mercantiles, fundaciones y asociaciones civiles, la suscripción o venta de acciones y la incorporación de nuevos accionistas del Sector Público, por los organismos del Gobierno Central, los Institutos Autónomos, Institutos Públicos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles de carácter público a que se refiere el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, se informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Artículo 23. Los entes señalados en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, informarán al respectivo órgano de adscripción o tutela acerca de los contratos y 9
consecuentes pagos a organismos gubernamentales por concepto de arrendamiento de inmuebles y por la prestación de servicios de electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, aseo urbano y domiciliario; del mismo modo, informarán el monto estimado anual que cancelarán a las empresas privadas por tales conceptos.
La información a que se refiere este artículo se remitirá antes del 31 de marzo de 2009, y se acompañará de la autorización correspondiente para que las empresas prestadoras de los servicios, antes indicados, cobren la orden de pago que emitirá el organismo de adscripción o tutela, con cargo a la correspondiente transferencia asignada en esta Ley.
Si para la fecha mencionada en el aparte anterior, los organismos receptores de los servicios básicos, señalados en el encabezamiento de este artículo, no han informado a su respectivo órgano de adscripción o tutela, de la celebración de los contratos y pago de los servicios convenidos, éste se abstendrá de girar la transferencia correspondiente a los gastos de funcionamiento, hasta tanto reciba la información de los contratos suscritos o de los pagos efectuados por concepto de los servicios recibidos.
Los entes receptores de los servicios a que se refiere este artículo, independientemente de que sean prestados por personas públicas o privadas, establecerán en los respectivos contratos que para el día 30 de noviembre de 2009, conciliarán el monto pagado y el costo del servicio efectivamente prestado, dejando expresa constancia de que si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente, y en caso contrario, en el mismo lapso, exigirán el reintegro correspondiente o solicitarán la formalización del crédito por parte del ente prestador del servicio y su abono al saldo por concepto del referido servicio en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 24. Antes del 31 de enero de 2009, los entes señalados en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, informarán al Ministerio de adscripción o tutela, el monto anual que estimen pagar por concepto de aportes patronales, como contribución al sostenimiento de los subsistemas de seguridad social, de conformidad con la Ley que rija la materia.
Así mismo, remitirán la autorización correspondiente para que el Ministerio de adscripción o tutela, con cargo a la transferencia asignada al respectivo organismo en esta Ley, emita la orden de pago autorizada, con instrucciones de ser depositada en la cuenta que a tal efecto sea designada para recibir los citados aportes. 10
Para el día 30 de noviembre de 2009, los organismos beneficiarios de las órdenes de pago conciliarán el monto pagado y el real. Si resultare un saldo deudor, tramitarán su pago dentro del mes siguiente; en caso contrario y en el mismo lapso, exigirán el reintegro, o bien el saldo será asignado al pago de la obligación en el mes siguiente.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones que correspondan por el incumplimiento de lo previsto en este artículo.
Capítulo III
De los Estados, de los Distritos y de los Municipios
Artículo 25. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los Gobernadores de Estado, y los Alcaldes de los Distritos y Municipios, enviarán directamente al Ministerio competente en materia de Relaciones Interiores y Justicia y a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al fin de cada trimestre, las modificaciones presupuestarias aprobadas, así como un informe sobre la ejecución del presupuesto, la cual deberá estar ajustada a las normas técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto.
En dicho informe, deberán distinguirse los créditos comprometidos, causados y pagados por los Estados, Distritos y Municipios para la ejecución de planes en coordinación con los organismos nacionales. Igualmente, deberán distinguirse los ingresos derivados de su potestad tributaria, sancionadora y demás actividades económicas propias, que hubieren recaudado en dicho período hasta el nivel de desagregación que les requiera la Oficina Nacional de Presupuesto.
Así mismo, deberá reflejar la información sobre ejecución de los proyectos financiados con los recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos, los provenientes de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización y los que devenguen por cualquier otra transferencia derivada de Leyes especiales o acordada discrecionalmente por el Poder Nacional.
Artículo 26. Quienes fueren responsables de la consolidación y envío de la información a que se refiere el artículo anterior y no lo hubieren realizado oportunamente, serán sujetos de suspensión del pago de salarios, sueldos, dietas u otras remuneraciones, hasta tanto cumplan con la referida obligación.
Los órganos de control fiscal nacionales, estadales, distritales o municipales velarán por el cumplimiento de esta disposición e impondrán las sanciones correspondientes a quienes incumplan la misma o, en contravención de esta norma, ordenen o efectúen los pagos cuya suspensión se indica.
Artículo 27. Los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas remitirán al Ministerio competente en materia de Salud, dentro de los 11
treinta (30) días continuos siguientes al final de cada trimestre, un informe sobre las transferencias que reciban, el cual contendrá la ejecución física y financiera correspondiente al sector salud.
En dicho informe, deberán distinguirse los créditos comprometidos, causados y pagados por estas entidades para el cumplimiento y ejecución de los planes de salud, elaborados coordinadamente con el referido Ministerio.
Queda sujeto al cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, la entrega de los recursos asignados a los Estados en virtud de convenios de transferencia de competencias en materia de salud.
Capítulo IV
Otras Disposiciones
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con créditos asignados en esta Ley, están obligados a depositar los recursos que reciban, bien con el carácter de provisiones de fondos permanentes o por transferencias, no utilizados durante la ejecución de su presupuesto, en cuentas a nombre de dichos órganos y entes, abiertas en instituciones financieras reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en otras leyes especiales. La Oficina Nacional del Tesoro establecerá los mecanismos, trámites e instrucciones necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
En caso de que se produzcan rendimientos, los órganos de la República deberán ingresarlos al Tesoro Nacional dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al que fueron generados. Los entes descentralizados funcionalmente, podrán capitalizar los rendimientos obtenidos o disponer de los mismos, de conformidad con las previsiones legales y demás normas aplicables; o a requerimiento del Presidente de la República transferirlos al Tesoro Nacional o a otro ente descentralizado funcionalmente, previo el trámite de las modificaciones presupuestarias a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones que correspondan por el incumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 29. Las máximas autoridades de los órganos de la República sujetos a la presente Ley no podrán aprobar nuevas escalas de sueldos y salarios, ni suscribir convenciones colectivas, sin la certificación expedida por la Oficina Nacional de Presupuesto, en la cual conste que cuentan con recursos presupuestarios para su cumplimiento.
Dicha certificación será igualmente necesaria para los órganos y entes que soliciten al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, la autorización de escalas especiales, de conformidad con la norma que rige la materia, y para que los directorios, máximas autoridades o quienes representen acciones o participaciones del Estado en entes descentralizados funcionalmente, con o sin 12
fines empresariales, puedan suscribir convenciones colectivas.
En todo caso, las convenciones colectivas que impliquen erogaciones que afecten el ejercicio presupuestario vigente o los siguientes deberán ser aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Contraloría General de la República aplicará las sanciones legales pertinentes a quienes incumplan con lo previsto en este artículo.
Artículo 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, la alícuota impositiva general a aplicarse en el Ejercicio Fiscal 2009 se fija en nueve por ciento (9%), y la alícuota impositiva para las operaciones a que se refiere el artículo 63 de la mencionada Ley se fija en ocho por ciento (8%). Quedan a salvo actividades, negocios jurídicos u operaciones realizadas en las zonas libres, puertos libres y zonas francas, que de conformidad con lo establecido en la Ley estén exentas del mencionado impuesto o deban aplicar una alícuota distinta.
En caso de modificarse la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado durante la ejecución del ejercicio presupuestario 2009, se aplicará la alícuota que allí se establezca en la oportunidad que expresamente se indique.
Artículo 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la alícuota del Impuesto de Consumo General durante el Ejercicio Fiscal 2009, se fija en treinta por ciento (30%).
Artículo 32. El Presidente de la República podrá establecer normas especiales para la tramitación y aprobación de las modificaciones presupuestarias, dentro de los límites máximos de las autorizaciones para comprometer y causar gastos previstas en esta Ley para cada fuente de financiamiento, a fin de atender situaciones coyunturales debidamente justificadas. Dichas normas podrán establecer un régimen distinto del previsto en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario y sólo tendrán vigencia para el ejercicio económico financiero 2009 a partir de su aprobación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 33. Las denominaciones de los órganos y entes que se creen o modifiquen por aplicación de los instrumentos jurídicos que entren en vigencia, se entenderán adecuadas a esta Ley. En tal sentido, se faculta al Ejecutivo Nacional para que a través de la Oficina Nacional de Presupuesto realice las modificaciones presupuestarias pertinentes, aún aquellas que aumenten los conceptos señalados en el artículo 1 de esta Ley, sin aumentar el límite máximo del total del gasto autorizado en la misma. 13
TÍTULO II
PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS Y OPERACIONES DE
FINANCIAMIENTO DE LA REPÚBLICA
Capítulo I
Presupuesto de Ingresos y Fuentes de Financiamiento de la República
Artículo 34. La estimación de los Ingresos y Fuentes de Financiamiento de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 167.474.173.604).
A. INGRESOS CORRIENTES 155.145.032.468
A.1. INGRESOS CORRIENTES ORDINARIOS 155.145.032.468
1. PETROLEROS 77.907.252.190
1.1. INGRESOS TRIBUTARIOS 34.445.150.000
IMPUESTOS DIRECTOS 34.445.150.000
- Impuesto a empresas de hidrocarburos públicas – operadoras
y comercializadoras 19.944.260.000
- Impuesto a empresas de hidrocarburos públicas – Petróleos
de Venezuela, S.A. Casa Matriz y otras filiales (Pdvsa) 14.500.890.000
1.2. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 43.462.102.190
- Ingresos del dominio petrolero 39.162.102.190
Regalías petroleras públicas – crudos y condensados 33.417.179.100
Regalías del gas empresas públicas 73.080.300
Impuesto superficial de hidrocarburos 382.700.000
Impuesto de extracción 5.136.492.790
Impuesto de registro de exportación 152.650.000
- Utilidades, rentas y dividendos 4.300.000.000
Utilidades de acciones y participaciones de capital de entes
descentralizados con fines empresariales petroleros-dividendos
de Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa) 4.300.000.000
2. NO PETROLEROS 77.237.780.278
2.1. INGRESOS TRIBUTARIOS 75.596.529.640
IMPUESTOS DIRECTOS 23.803.317.337
- Impuesto sobre la renta a personas jurídicas 20.739.017.998
Impuesto a empresas mineras sector hierro 36.725.428
Impuesto a empresas mineras sector otros minerales 152.397.261
Impuesto sobre la renta a otras personas jurídicas 20.549.895.309
- Impuesto sobre la renta a personas naturales 2.952.286.942
- Impuesto sobre herencias, legados y regalos 112.012.397 14
Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos 112.012.397
IMPUESTOS INDIRECTOS 51.793.212.303
- Impuestos de importación 9.935.016.199
Impuesto de importación ordinario 9.869.445.092
Impuesto de importación de bultos postales 8.941.515
Impuesto interno por la importación de alcoholes y bebidas
alcohólicas 56.629.592
- Impuestos sobre la producción, el consumo y transacciones
financieras 41.681.607.155
Impuesto al valor agregado (neto) 34.918.439.560
Impuesto sobre Licores 1.292.206.308
Impuesto sobre cigarrillos 3.998.579.854
Impuesto al consumo propio de gasolina 186.000
Impuesto al consumo general a la gasolina 156.533.000
Impuesto al consumo propio de otros derivados del petróleo 13.886.000
Impuesto al consumo general de otros derivados del petróleo 723.261.000
Impuesto sobre telecomunicaciones 578.515.433
- Impuestos a las actividades de juegos de envite o azar 176.588.949
Impuesto sobre casinos y salas de bingo 176.588.949
2.2. INGRESOS NO TRIBUTARIOS 1.045.495.560
- Ingresos por Tasas 883.708.200
* Servicios de aduana 702.914.695
Servicios de aduana 692.652.140
Habilitación de aduanas 8.083.519
Derechos de almacenaje 2.179.036
* Servicio de telecomunicaciones 33.196.713
* Bandas de garantía, cápsulas y sellos 53.931.648
* Timbres fiscales 54.717.983
* Servicios sociales y administrativos 38.947.161
- Ingresos del dominio minero 161.787.360
* Hierro 30.003.320
* Otros minerales 131.784.040
2.3. INGRESOS POR LA VENTA DE BIENES Y
SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 2.332.099
- Venta de bienes 2.332.099
* Ingresos por la venta de publicaciones oficiales y formularios 2.332.099
2.4. INGRESOS DE LA PROPIEDAD 481.387
- Utilidades, dividendos, alquileres y otros ingresos
de la propiedad 481.387
* Alquileres 481.387
2.5. OTROS INGRESOS 92.941.592 15
- Diversos Ingresos 102.720.656
* Multas por varios ramos 50.972.136
* Intereses moratorios 51.636.079
* Reparos fiscales 112.441
- Otros ingresos ordinarios 490.220.936
B. FUENTES DE FINANCIAMIENTO 12.329.141.136
B.1. DISMINUCIÓN DE OTROS ACTIVOS FINANCIEROS 86.082.493
- Disminución de deudas de cuentas por rendir
a corto plazo (Reintegros) 86.082.493
B.2. INCREMENTO DE PASIVOS 12.243.058.643
1. PROYECTO DE LEY ESPECIAL
DE ENDEUDAMIENTO ANUAL 2009 12.243.058.643
- Financiamiento de proyectos por endeudamiento 4.602.562.674
Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas 15.480.000
Modernización del SENIAT III 15.480.000
Ministerio del Poder Popular para la Defensa 161.725.595
Inversión Militar Ejército 20.254.012
Inversión Militar Armada 60.092.500
Inversión Militar Aviación 26.928.183
Mantenimiento Mayor de Unidades Operativas de la Armada 54.450.900
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente 775.909.082
Modernización y Rehabilitación del Sector Agua
Potable y Saneamiento 167.500.000
Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento
Península de la Guajira 22.227.375
Agua Potable y Saneamiento en Zonas Urbanas y Rurales 40.625.000
Programa Saneamiento Ambiental Aguas y Cloacas 12.900.000
Atención Acueductos Rurales y Poblaciones Menores 19.456.282
Rehabilitación de Embalses a Nivel Nacional 344.111
Obras de Regulación y Trasvase, Desarrollo Agrícola
del Valle de Quíbor y Conservación de la Cuenca
del Río Yacambú 480.184.179
Manejo Sustentable de los Recursos Naturales en la Cuenca
del Río Caroní 7.517.135
Proyecto Nacional de Gestión y Conservación Ambiental 25.155.000
Ministerio Público 3.088.226
Modernización del Ministerio Público 3.088.226
Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia 45.523.600 16
Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal 45.523.600
Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura 1.153.557.096
Rehabilitación del Sistema Centro Occidental Simón Bolívar
Tramo Puerto Cabello-Barquisimeto y Yaritagua-Acarigua 130.031.457
Proyecto Ferroviario “Ezequiel Zamora”, Tramo Puerto
Cabello-La Encrucijada 230.345.634
Modernización de Aeropuerto Control de Tráfico Aéreo 5.446.419
Línea 2. El Tambor-San Antonio de los Altos 563.300.000
Línea 5. Tramo Plaza Venezuela-Miranda II 188.634.406
Línea III Tramo El Valle-La Rinconada 7.704.893
Inversiones Operativas 28.094.287
Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo 22.691.604
Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE)
como ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN) 22.691.604
Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras 57.190.065
Programa de Tecnología Agrícola (PTA) 12.960.142
Programa sustentable de la pesca artesanal y de la acuicultura
(Obras complementarias/Convenio MAT-Ramón Vizcaíno) 13.696.070
Desarrollo de Cadenas Agroproductivas en la Región de Barlovento 7.698.805
Desarrollo sostenible para el Semiárido de los estados Lara y Falcón,
Segunda Fase (PROSALAFA II) 22.835.048
Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo 2.278.990.070
Central Hidroeléctrica TOCOMA 2.136.684.600
Conversión a GAS Planta Centro 15.551.321
Fortalecimiento Institucional del Sector Eléctrico 21.723.600
Desarrollo Uribante Caparo 23.330.549
Fortalecimiento y Desarrollo Institucional de CORPOELEC 64.500.000
Planta Termozulia III 17.200.000
Ministerio del Poder Popular para la Participación
y Protección Socia 88.407.336
Segunda Fase del Programa de Apoyo al Centro de Acción
Social por la Música 88.407.336
- Financiamiento del servicio de la deuda pública 7.640.495.969
TOTAL INGRESOS Y FUENTES
DE FINANCIAMIENTO 167.474.173.604 17
Capítulo II
Presupuesto de Gastos y Aplicaciones Financieras de la República
Artículo 35. Acuérdense los créditos presupuestarios por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 167.474.173.604), asignándose a gastos corrientes, gastos de capital e inversiones financieras y aplicaciones financieras el límite máximo para gastar y cuya distribución interna de carácter informativo, son los montos siguientes:
CONCEPTO BOLÍVARES
A. GASTOS CORRIENTES 127.793.185.125
A.1. GASTOS DE CONSUMO 45.081.632.027
A.2. GASTOS DE LA PROPIEDAD 10.090.832.152
A.3. TRANSFERENCIAS Y DONACIONES CORRIENTES 71.068.548.919
A.4. RECTIFICACIONES AL PRESUPUESTO 1.551.450.325
A.5. OTROS GASTOS CORRIENTES 721.702
B. GASTOS DE CAPITAL
E INVERSIONES FINANCIERAS 34.664.924.282
B.1. INVERSIÓN DIRECTA 1.348.704.943
B.2. TRANSFERENCIAS Y DONACIONES DE CAPITAL 33.245.925.726
B.3. APORTES EN ACCIONES Y PARTICIPACIÓN
DE CAPITAL 70.293.613
C. APLICACIONES FINANCIERAS 5.016.064.197
C.1. DISMINUCIÓN DE PASIVOS FINANCIEROS 5.016.064.197
Asimismo, acuérdese el monto total de los créditos presupuestarios para cada Órgano de la República y para las rectificaciones al presupuesto de gastos, de acuerdo con la distribución siguiente:
ÓRGANOS BOLÍVARES
01 Asamblea Nacional 859.499.674
02 Contraloría General de la República 174.503.690
03 Consejo Nacional Electoral 1.320.269.073
06 Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores 1.092.200.250
07 Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas 20.670.237.515
08 Ministerio del Poder Popular para la Defensa 8.978.331.046
10 Ministerio del Poder Popular para la Educación 25.060.932.727 18
13 Ministerio del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social 12.191.311.499
17 Ministerio del Poder Popular para el Ambiente 1.631.097.709
21 Tribunal Supremo de Justicia 4.381.180.100
23 Ministerio Público 1.081.873.217
25 Procuraduría General de la República 90.560.677
26 Ministerio del Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia 36.946.733.990
28 Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura 4.569.245.360
29 Ministerio del Poder Popular para la Planificación
y Desarrollo 5.670.465.109
30 Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología 757.766.166
32 Defensoría del Pueblo 78.998.200
33 Vicepresidencia de la República 176.618.600
34 Ministerio del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras 2.335.020.443
35 Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior 11.207.034.644
36 Ministerio del Poder Popular para la Comunicación
y la Información 359.279.932
37 Ministerio del Poder Popular del Despacho
de la Presidencia 449.774.622
38 Consejo Moral Republicano 4.375.600
39 Superintendencia Nacional de Auditoria Interna 20.910.200
40 Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal 808.358.624
41 Ministerio del Poder Popular para la Alimentación 3.038.469.992
42 Ministerio del Poder Popular para las Industrias
Ligeras y Comercio 273.018.985
43 Ministerio del Poder Popular para las Industrias
Básicas y Minería 106.161.163
44 Ministerio del Poder Popular para el Turismo 134.263.536
45 Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo 2.562.649.488
46 Ministerio del Poder Popular para la Cultura 939.584.175
47 Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat 2.466.806.006 19
48 Ministerio del Poder Popular para la Participación y
Protección Social 4.295.079.464
49 Ministerio del Poder Popular para la Salud 9.289.541.528
50 Ministerio del Poder Popular para el Deporte 693.082.507
51 Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones
y la Informática 1.054.095.594
52 Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas 153.392.174
Rectificaciones al Presupuesto 1.551.450.325
TOTAL GASTOS FISCALES 167.474.173.604
Capítulo III
Cuenta Ahorro – Inversión – Financiamiento de la República
Artículo 36. La cuenta ahorro – inversión – financiamiento de la República para el ejercicio económico financiero 2009, es la siguiente:
| PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO | |
| CUENTE AHORRO-INVERSIÓN-FINANCIAMIENTO | |
| (En Bolívares) | |
| CONCEPTO | MONTO |
| I Ingresos Totales | 155.145.032.468 |
| I.1 Ingresos Corrientes | 155.145.032.468 |
| I.1.1 Petroleros | 77.907.252.190 |
| I.1.2 No Petroleros | 77.237.780.278 |
| II Gastos Totales | 162.458.109.407 |
| II.1 Gastos Corrientes | 127.793.185.125 |
| II.1.1 Intereses | 10.076.644.838 |
| II.1.2 Resto de los Gastos Corrientes | 117.716.540.287 |
| II.2 Gastos de Capital | 34.664.924.282 |
| II.2.1 Gastos de Capital de las Regiones | 25.741.836.314 |
| II.2.2 Resto del Gasto de Capital | 8.923.087.968 |
Prox. Consulta Pública


