Ley Especial de Endeudamiento Anual 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ESPECIAL DE ENDEUDAMIENTO ANUAL
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene como objeto definir el límite máximo del monto de endeudamiento en bolívares que la República podrá contraer mediante la celebración de operaciones de crédito público y los criterios esenciales para su aplicación, definidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, durante el Ejercicio Fiscal 2009, según la siguiente relación:
CONCEPTO
CONTRATACIÓN de Operaciones de Crédito Público
(Bolívares)
Proyectos a ser ejecutados por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público (Artículo 2 de la presente Ley)
6.311.657.985
Servicio de la Deuda Pública Externa e Interna (Artículo 6 de la presente Ley)
7.640.495.969
TOTAL
13.952.153.954
CONCEPTO
DESEMBOLSOS de Operaciones de Crédito Público
(Bolívares)
Proyectos a ser ejecutados por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público (Artículo 4 de la presente Ley)
4.602.562.674
Servicio de la Deuda Pública Externa e Interna (Artículo 6 de la presente Ley)
7.640.495.969
TOTAL
12.243.058.643
Contratación para proyectos financiados
2ARTÍCULO 2. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para que, durante el Ejercicio Fiscal 2009 ejecute la contratación de operaciones de crédito público, destinadas al financiamiento de proyectos ejecutados por intermediación de los órganos o entes que conforman el Sector Público indicados en la presente Ley, de conformidad con sus disposiciones, hasta por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.311.657.985) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo con las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, según el siguiente detalle:
con endeudamiento en el Ejercicio Fiscal 2009
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
23368
HIDROVEN
Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento Península de la Güajira
7.000.000
674
YACAMBÚ
QUÍBOR
Obras de Regulación y Trasvase, Desarrollo Agrícola del Valle de Quíbor y Conservación de la Cuenca del Río Yacambú
528.439.581
23354
HIDROVEN
Atención Acueductos Rurales y Poblaciones Menores
8.837.711
23348
HIDROVEN
Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable y Saneamiento
60.000.000
29412
SAMARN
Manejo Sustentable de los Recursos Naturales en la Cuenca del Río Caroní
30.100.000
50929
HIDROVEN
Agua Potable y Saneamiento en Zonas Urbanas y Rurales
110.500.000
50098
MINAMB
Proyecto Nacional de Gestión y Conservación Ambiental
89.655.000
TOTAL
834.532.292
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MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
31276
INE
Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) como ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN)
8.640.257
TOTAL
8.640.257
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
98248
CORPOELEC
Fortalecimiento y Desarrollo Institucional de CORPOELEC
430.000.000
100244
ENELVEN
Planta Termozulia III
1.644.750.000
24780
CVG
EDELCA
Central Hidroeléctrica
TOCOMA
1.720.000.000
TOTAL
3.794.750.000
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
29444
FESNOJIV
Segunda Fase del Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música
20.985.235
TOTAL
20.985.235
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS
4
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
31136
SENIAT
Modernización del SENIAT III
7.740.000
TOTAL
7.740.000
MINISTERIO PÚBLICO
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
43218
MP
Modernización del Ministerio Público
577.535
TOTAL
577.535
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
27847
MPPIJ
Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal
28.056.940
TOTAL
28.056.940
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
36998
C.A. METRO
LOS TEQUES
Línea 2. El Tambor – San Antonio de Los Altos
1.134.872.564
35280
C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO)
Línea 5. Tramo Plaza Venezuela – Miranda II
471.586.016
TOTAL
1.606.458.580
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MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
Código Nueva Etapa
Organismo
Ejecutor
Denominación del Proyecto
Contratación Bolívares
25059
INIA
Programa de Tecnología Agrícola (PTA)
2.582.239
27778
CIARA
Desarrollo de Cadenas Agroproductivas en la Región de Barlovento
963.131
25836
CIARA
Desarrollo sostenible para el Semiárido de los estados Lara y Falcón, Segunda Fase (PROSALAFA II)
6.371.776
TOTAL
9.917.146
TOTAL GENERAL PROYECTOS EJECUTADOS POR INTERMEDIACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
6.311.657.985
Procesos asociados a la contratación de proyectos
financiados con endeudamiento en el Ejercicio Fiscal 2009
ARTÍCULO 3. La contratación que se derive del artículo anterior, será solicitada por los órganos o entes ejecutores al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la solicitud de operación de crédito público junto con los recaudos indicados a este efecto de acuerdo con lo contemplado en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos.
La solicitud de operaciones de crédito público deberá ser entregada por los órganos o entes ejecutores hasta el 30 de junio de 2009, inclusive. Transcurrido ese plazo el Ejecutivo Nacional no recibirá nuevas solicitudes para la contratación de operaciones de crédito público.
Si la contratación se celebra mediante contratos de financiamiento bajo la autorización conferida en esta Ley, contemplando el uso del financiamiento en ejercicios fiscales subsiguientes, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, conforme con los artículos 77 y 85 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, incluirá en las sucesivas leyes de presupuesto y en las leyes especiales de endeudamiento anual, las asignaciones presupuestarias y la autorización para los desembolsos que se consideren oportunos y que garanticen el adecuado uso del
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financiamiento, de acuerdo al cronograma de ejecución de los proyectos y a las condiciones de los contratos de financiamiento suscritos.
Para que un contrato de financiamiento sea suscrito en ocasión a la contratación descrita en esta Ley, se requerirá que los órganos o entes ejecutores consignen al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, previo a su suscripción, los respectivos contratos comerciales o civiles. Estos contratos comerciales o civiles, asociados a contratos de financiamiento en ocasión a la contratación descrita en esta Ley no podrán contener cláusulas que obliguen a la República al pago de intereses moratorios, primas de seguro de crédito, comisiones financieras o cualquier otro costo económico que no esté directamente relacionado con la ejecución física del proyecto.
Desembolso para proyectos financiados
con endeudamiento en el Ejercicio Fiscal 2009
ARTÍCULO 4. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para que, durante el Ejercicio Fiscal 2009 ejecute el desembolso de operaciones de crédito público de acuerdo a las asignaciones presupuestarias descritas en la Ley de Presupuesto para el respectivo ejercicio fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.602.562.674) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, destinadas al financiamiento de proyectos ejecutados por intermediación de los entes u órganos que conforman el Sector Público.
Procesos asociados al desembolso de proyectos
financiados con endeudamiento en el Ejercicio Fiscal 2009
ARTÍCULO 5. El desembolso que se derive del artículo anterior será solicitado por los órganos o entes ejecutores al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la solicitud de operaciones de crédito público junto con los recaudos indicados a este efecto en dicha solicitud y de acuerdo a lo contemplado en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos.
La solicitud de operaciones de crédito público será entregada por los órganos o entes ejecutores hasta el 30 de junio de 2009, inclusive. Transcurrido ese límite el Ejecutivo Nacional no recibirá solicitudes para el desembolso de operaciones de crédito público.
Contratación y desembolso para el servicio
de la deuda pública en el Ejercicio Fiscal 2009
ARTÍCULO 6. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para que, durante el Ejercicio Fiscal 2009 ejecute la contratación y el desembolso de operaciones de crédito público
7de acuerdo a las asignaciones presupuestarias correspondientes en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, hasta por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.7.640.495.969) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, destinadas al financiamiento del servicio de la deuda pública interna y externa, de conformidad con sus disposiciones.
Operaciones de refinanciamiento
o reestructuración de la Deuda Pública Nacional
ARTÍCULO 7. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para que, durante el Ejercicio Fiscal 2009 ejecute la contratación de operaciones de crédito público, destinadas al refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, hasta por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.300.000.000,00) o su equivalente en divisas al tipo de cambio oficial, de acuerdo a las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Las aplicaciones de los recursos derivados de la ejecución de las operaciones de crédito público contempladas en este artículo, si las hubiere, serán administradas por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público.
A este efecto, los recursos obtenidos formarán parte del Tesoro Nacional como una provisión de fondos de carácter específico y permanente bajo las instrucciones del Jefe de la Oficina Nacional de Crédito Público, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Una vez efectuada la operación de crédito público autorizada en este artículo, el Ejecutivo Nacional informará a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre el resultado parcial o total de la misma, conteniendo este informe entre otros aspectos: títulos de la deuda emitidos por la República sometidos a canje, conversión, recompra o rescate, así como la situación del saldo de la deuda y su servicio.
Autorización y gestiones del Ministerio del Poder Popular para Economía
y Finanzas para la contratación de las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 8. Antes de celebrar la contratación de las operaciones de crédito público autorizadas en los artículos 2, 6 y 7 de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, oirá la opinión del Banco Central de Venezuela, sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de acuerdo con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
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Público y en el Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Crédito Público.
Igualmente, será necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la cual dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para su decisión, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en reunión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
ARTÍCULO 9. Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público de los desembolsos de los artículos 4 y 6 de la presente Ley, serán administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean entregados a la República en numerario podrán ser invertidos y/o depositados en fideicomisos, cuentas remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero en los términos y condiciones que sean acordadas entre las antes mencionadas Oficinas; a través de cualquier institución financiera, incluyendo el Banco del Tesoro, con domicilio en el país o en el extranjero, de acuerdo con lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público podrán ser entregados a la República a través de la constitución de fideicomisos, cuentas remuneradas o cualquier otro tipo de instrumento financiero, en los términos y condiciones que sean acordadas entre la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y desde dichos vehículos o instrumentos financieros podrán ser ejecutados los desembolsos correspondientes a los artículos 4 y 6 de la presente Ley.
Los recursos derivados de la ejecución de operaciones de crédito público que sean entregados a la República mediante la recepción de bienes y/o servicios por parte de los órganos o entes ejecutores, serán programados en el presupuesto por el órgano o ente ejecutor y registrados como desembolsos en la fecha de su recepción por parte de los órganos o entes ejecutores, requiriendo para ambos procesos de la autorización de la Oficina Nacional del Tesoro y de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público.
Las divisas provenientes de la ejecución de operaciones de crédito público serán vendidas al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio oficial correspondiente, salvo que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, ejecute los desembolsos en las divisas
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que hayan sido obtenidas en la fuente de financiamiento, de acuerdo con los términos establecidos en el presente artículo.
Los intereses, ganancias cambiarias y otros ingresos que puedan generarse en beneficio de la República por la suscripción de los contratos de financiamiento, serán administrados por la Oficina Nacional del Tesoro en coordinación con la Oficina Nacional de Crédito Público y podrán ser destinados a reducir los desembolsos que la República deba efectuar contemplados en los artículos 4 y 6 de la presente Ley, mediante crédito adicional.
Costos derivados de la ejecución de las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 10. Los costos incurridos por la República que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas haya convenido cancelar, asociados a los contratos de financiamiento suscritos; como las comisiones de administración, los gastos de seguro de crédito y el costo de financiamiento de los costos asociados, podrán ser sufragados por la República y no serán imputables a la contratación y/o al desembolso asignado a los proyectos, autorizados en la presente Ley.
Exención de tributos nacionales a operaciones de crédito público
ARTÍCULO 11. El capital, los intereses y demás costos asociados a las operaciones de crédito público autorizadas en esta Ley estarán exentas de tributos nacionales, inclusive los establecidos en la Ley de Timbre Fiscal.
Transferencia de recursos
ARTÍCULO 12. El Ejecutivo Nacional podrá determinar que los recursos correspondientes al financiamiento de los proyectos ejecutados por intermediación de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, autorizados por esta Ley, cuya ejecución sea realizada por algún ente descentralizado, según lo establecido en los artículos 7 y 84 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sean transferidos mediante convenios, o cualquier forma que determine el Ejecutivo Nacional, para que a través de los cuales dichos órganos o entes se comprometan a pagar a la República o al ente prestamista, en nombre y por cuenta de ésta, según sea el caso, las obligaciones derivadas del respectivo contrato de financiamiento, en los términos y condiciones que se establezcan.
A estos efectos, el Ejecutivo Nacional determinará la forma, modalidad y obligaciones, que deberán ser cumplidas por los entes descentralizados, de conformidad con las obligaciones derivadas del respectivo contrato de financiamiento.
Letras del Tesoro
ARTÍCULO 13. Se autoriza al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas para que, durante el Ejercicio Fiscal 2009, emita Letras del Tesoro hasta un máximo en circulación al cierre del Ejercicio Fiscal 2009 de TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.700.000.000), de acuerdo con las reglas de registro establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con lo
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establecido en el artículo 77, numeral 1 y el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Vigencia y reprogramaciones de la presente Ley
ARTÍCULO 14. La contratación y/o el desembolso a que se refiere esta Ley, sólo podrá iniciarse a partir de su entrada en vigencia el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Las cantidades asignadas para la contratación y/o el desembolso autorizadas en la presente Ley que no sean contratados y/o desembolsados en el año 2009, no podrán ser contratados y/o desembolsados en los ejercicios fiscales subsiguientes, salvo nueva autorización legislativa.
Durante el período de vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, podrá efectuar reprogramaciones de la contratación y los desembolsos asignados a los proyectos descritos en la misma, incluyendo la autorización del trámite de las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Las reprogramaciones de los proyectos establecerán las cantidades asignadas para la contratación y desembolso señaladas en esta Ley, así como los órganos o entes ejecutores que las reciben y ceden.
Toda reprogramación de los proyectos que se realice conforme con este artículo requerirá la autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, la cual dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para su decisión, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria. Si transcurrido este lapso la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado, la solicitud en referencia se considerará aprobada.
Durante la vigencia de esta Ley, las reprogramaciones de los proyectos indicadas en este artículo serán efectuadas por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a solicitud y acuerdo de los órganos o entes ejecutores que lo requieran. Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, las reprogramaciones de los proyectos indicadas en este artículo, serán efectuadas por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas sobre las cantidades asignadas para la contratación y desembolso establecidas en esta Ley, que órganos o entes ejecutores no hayan solicitado asignar ninguna fuente de financiamiento y/o uso del financiamiento.
Reglas de registro
ARTÍCULO 15. Los pasivos contraídos por la República en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público se registrarán a sus valores nominales en las divisas originales en que se reciban. Los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en bienes y/o servicios directamente suministrados por sus proveedores a los órganos o entes ejecutores, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público, deben expresarse en su equivalente en bolívares al tipo de cambio ASK, ALTO o para la venta,
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1correspondiente a la fecha de liquidación, en la fecha valor de recepción de los bienes y/o servicios, establecida por el Banco Central de Venezuela en el momento del registro del activo o ingreso.
Los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en divisas, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público, deben expresarse en su equivalente en bolívares al tipo de cambio BID, BAJO o para la compra, correspondiente a la fecha de liquidación, en la fecha valor de la recepción de las divisas, establecida por el Banco Central de Venezuela en el momento del registro del activo o ingreso. El registro de los desembolsos debe basarse en las reglas previstas para los ingresos o activos financieros que se perciban o mantengan en divisas o bienes y/o servicios directamente suministrados por sus proveedores a los órganos o entes ejecutores, en ocasión a la celebración de operaciones de crédito público.
Obligación de reportar de los órganos
o entes que conforman el Sector Público
ARTÍCULO 16. Los órganos o entes ejecutores de los proyectos señalados en esta Ley, deberán presentar al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional un informe semestral sobre la ejecución que hagan de las inversiones financiadas con endeudamiento previstas en el Plan Operativo Anual, incluyendo la explicación de la diferencia o retraso entre la ejecución realizada y la ejecución programada y los pagos de servicio de la deuda efectuados en el marco de los convenios de transferencia suscritos.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los once días del mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
Asamblea Nacional N° 672
Ley Especial de Endeudamiento Anual para el Ejercicio Fiscal 2009
IAZG/JCG/MV/JAPB
Prox. Consulta Pública


