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Ley Orgánica de competencias del Poder Público

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LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN,

DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios

constitucionales para promover la descentralización administrativa, delimitar

competencias entre el Poder Nacional y los estados, determinar las funciones de

los Gobernadores o las Gobernadoras como agentes del Ejecutivo Nacional,

determinar las fuentes de ingresos de los estados, coordinar los planes anuales de

inversión de las entidades federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en

ellas y facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del Poder

Nacional a los estados.

Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas respectivas, esta

Ley se extenderá a las gobernaciones del Distrito Federal y de los territorios

federales en la medida que les sea aplicable.

Artículo 3. Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme con lo

establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1. La organización de sus poderes públicos, de sus municipios y demás

entidades locales y su división política territorial.

2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado Constitucional y

demás ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

3. El uso del Crédito Público, con las limitaciones y requisitos que establezcan

las leyes nacionales.

4. La organización de la Policía Urbana y Rural, y la determinación de las

ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal.

5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los artículos 157 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de esta Ley.

2

6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, a la competencia nacional o municipal.

Capítulo II

De las Competencias Concurrentes

y de la Coordinación entre los Niveles del Poder Público

Artículo 4. En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con los

procedimientos que esta Ley señala, serán transferidos progresivamente a los

estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:

1. La planificación, coordinación y promoción de su propio desarrollo integral,

de conformidad con las leyes nacionales de la materia.

2. La protección de la familia, y en especial del menor o de la menor.

3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina.

4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a la preservación de

su tradición cultural y la conservación de sus derechos sobre su territorio.

5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema educativo,

de conformidad con las directrices y bases que establezca el Poder Nacional.

6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación de

las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico.

7. El deporte, la educación física y la recreación.

8. Los servicios de empleo.

9. La formación de recursos humanos y, en especial, los programas de

aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional, y de bienestar de

los trabajadores y las trabajadoras.

10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio.

11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos

naturales.

12. La ordenación del territorio del Estado, de conformidad con la ley nacional.

13. La ejecución de las obras públicas de interés estadal con sujeción a las

normas o procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo

establecidas por el Poder Nacional y Municipal, y la apertura y conservación

de las vías de comunicación estadales.

14. La vivienda popular, urbana y rural.

15. La protección a los consumidores y las consumidoras, de conformidad con lo

dispuesto en las leyes nacionales.

3

16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas

administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de

las mismas que disponga el Poder Nacional.

17. La investigación científica.

18. La defensa civil.

Artículo 5. La prestación de los servicios públicos de agua, luz, teléfonos,

transporte y gas podrá ser administrada por empresas venezolanas de carácter

mixto, bien sean regionales, estadales o municipales.

Artículo 6. La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder

Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4

de esta Ley, se efectuará mediante convenios observando las previsiones

siguientes:

1. Cuando el Gobernador o la Gobernadora del estado considere que la

administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la

solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Legislativo del

estado o de su Comisión Delegada.

2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la

aprobación de la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, el programa

de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes

personales y recursos financieros, así como establecerá mecanismos

específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios.

3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir,

actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasarán a

propiedad de los estados.

4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración

Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de

la transferencia.

5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio

serán transferidos a los estados, incorporando a los presupuestos nacionales y

estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial

se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

Artículo 7. Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a

los estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá a la Asamblea Nacional

haciendo la propuesta de transferir el servicio. La Asamblea Nacional acordará o

negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en

caso de acuerdo, al o los Consejos Legislativos de los estados.

4

Los Consejos Legislativos de los estados, previa aprobación del Gobernador o de

la Gobernadora, ratificarán o no el acuerdo de la Asamblea Nacional en un lapso

de treinta (30) días. En caso afirmativo el Gobernador o la Gobernadora le

pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios

respectivos, observando lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 6

de esta Ley.

Artículo 8. A fin de tutelar el interés general de la sociedad y salvaguardar el

patrimonio de la República, el Poder Público Nacional por órgano del Ejecutivo

Nacional, podrá revertir por razones estratégicas, de mérito, oportunidad o

conveniencia, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para

la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios

considerados de interés público general, conforme con lo previsto en el

ordenamiento jurídico y al instrumento que dio origen a la transferencia.

A los efectos, de la reversión prevista en el presente artículo, se aplicará el

procedimiento establecido en el artículo 10 de esta Ley.

Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente o Presidenta de la

República en Consejo de Ministros, podrá decretar la intervención conforme al

ordenamiento jurídico, de bienes y prestaciones de servicios públicos

transferidos para su conservación, administración y aprovechamiento, a fin de

asegurar a los usuarios, usuarias, consumidores y consumidoras un servicio de

calidad en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales,

fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e

influencia en diversos aspectos de la sociedad.

Artículo 10. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los

artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo

Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o la Gobernadora, solicitará la

reversión del servicio ante la Asamblea Nacional;

2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en

el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador

o a la Gobernadora, según el caso.

3. Cuando sea el Gobernador o la Gobernadora, quien solicite la reversión, se

requerirá la opinión previa del Consejo Legislativo del estado.

Artículo 11. El Ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la

desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de

facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de

servicios específicos. La contratación y ejecución de las obras corresponderá a

5

unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado,

bajo la coordinación del Gobernador o de la Gobernadora.

Artículo 12. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro o de la Ministra del

Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informará anualmente a la

Asamblea Nacional, de las realizaciones en materia de descentralización y

desconcentración.

Capítulo III

De la Transferencia a los estados de Competencias

Reservadas al Poder Nacional

Artículo 13. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a

lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes

materias:

1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel

sellado;

2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de

adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol,

pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso,

puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de

perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos

respectivos. El ejercicio de esta competencia está sometido a la Ley Orgánica

para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección

del ambiente y de los recursos naturales renovables;

3. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos

específicos al consumo, no reservados por la ley al Poder Nacional.

Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley

especial, dictada por los respectivos Consejos Legislativos, se mantendrá vigente

el régimen legal existente en la actualidad.

Artículo 14. Es de la competencia de los estados en coordinación con el

Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de

carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso

comercial.

El Ejecutivo Nacional ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el

desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo.

6

Capítulo IV

Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los estados

Artículo 15. Son ingresos de los estados:

1. El Situado Constitucional.

2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y

proyectos especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.

3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el

Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios

específicos, de conformidad con esta Ley.

4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios

públicos que los estados asuman.

5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas,

contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes.

6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de

infraestructura de su jurisdicción.

7. Los provenientes de operaciones de crédito público.

8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias

establecidas en la legislación estadal.

9. Los demás que establezcan las leyes.

Artículo 16. En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990,

el Situado Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos

ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se

incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar

un veinte por ciento (20%).

De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del

Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios

adicionales que perciba la República.

Artículo 17. En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una

partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del

veinte por ciento (20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la

Entidad Federal, diferente al respectivo Situado Constitucional.

El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

7

Artículo 18. El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los

estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de

cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela y la ley.

Capítulo V

Del Plan Coordinado de Inversiones

Artículo 19. El Ejecutivo Nacional y las gobernaciones de los estados elaborarán

anualmente un Plan Coordinado de Inversiones, en cada Entidad Federal, con

aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las respectivas leyes

de presupuesto.

Artículo 20. En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus

programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que

les corresponde por concepto del Situado Constitucional.

Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:

1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los cuales

comprenderán especialmente la construcción de caminos de penetración rural,

de obras de riego, otras obras de aprovechamiento de aguas y saneamiento de

suelos.

2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,

especialmente la construcción y dotación de centros educacionales, tomando

en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo vigente, e

igualmente, los programas sociales de atención a la familia, al niño y a la niña

en situación irregular.

3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la

construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de

acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés

social.

4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales.

5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de obras y servicios

destinados al desarrollo de la industria, especialmente a la pequeña y mediana

industria y del turismo, así como la asistencia técnica y capacitación

profesional del personal necesario para tales fines.

6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación y

servicios de transporte.

7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción y reposición

de las edificaciones e instalaciones públicas.

8

8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.

Artículo 21. Los Planes Coordinados de Inversión se concertarán en la

Convención de Gobernadores y Gobernadoras y posteriormente serán sometidos

a la aprobación del Presidente o la Presidenta de la República, en Consejo de

Ministros. El Ministro o Ministra del Poder Popular para Economía y Finanzas y

los Gobernadores o las Gobernadoras los incorporarán a los proyectos de Ley de

Presupuesto correspondientes, a los fines de la aprobación de los respectivos

aportes por la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.

El Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y

los Gobernadores o las Gobernadoras de los estados velarán por el estricto

cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión. El Ministro o Ministra del

Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informará en Consejo de

Ministros y ante la Asamblea Nacional de la ejecución de dichos Convenios, con

la periodicidad que le indique el Presidente o la Presidenta de la República. De

igual manera, los Gobernadores o las Gobernadoras presentarán semestralmente

a la Asamblea Nacional, y a los Consejos Legislativos de los estados respectivos,

una evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los planes

coordinados de inversión.

Artículo 22. El Gobernador o la Gobernadora deberá igualmente coordinar los

programas de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente a los

municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos al Plan

Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.

Artículo 23. Las obras o servicios a ejecutarse deberán contratarse

preferentemente con empresas domiciliadas en el estado respectivo.

Artículo 24. Los organismos regionales de planificación y desarrollo servirán

como entes de asesoría y asistencia técnica a las gobernaciones de las entidades

federales, municipalidades y organismos del Ejecutivo Nacional, a los fines del

cumplimiento de la presente Ley.

Capítulo VI

De los Gobernadores o las Gobernadoras

como Agentes del Ejecutivo Nacional

Artículo 25. El Gobernador o la Gobernadora, además de ser el Jefe o la Jefa del

Ejecutivo de su estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción y,

como tal, le corresponde:

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1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y

resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.

2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los fines del

estado venezolano.

3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración

Pública Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.

4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo

económico y social.

5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización

administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.

6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el

Ejecutivo Nacional.

Artículo 26. Las ordenes y resoluciones que reciban los Gobernadores o las

Gobernadoras, como Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del

Presidente o de la Presidenta de la República y les serán comunicadas por el

Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Los Gobernadores o las Gobernadoras deberán rendir con toda diligencia los

informes al Presidente o a la Presidenta de la República, directamente o por

intermediario del Ministro o Ministra correspondiente, cada vez que se lo

soliciten.

Artículo 27. A fin de garantizar la necesaria coordinación y oportuna ejecución

de los planes y programas del Ejecutivo Nacional y en cumplimiento de las

instrucciones que a estos efectos se dicten, los Gobernadores o las Gobernadoras

podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes o a las Jefas de las oficinas

nacionales y organismos regionales con jurisdicción en sus respectivos estados.

A tales fines, dichos funcionarios o funcionarias, estarán obligados u obligadas a

prestarle toda la colaboración al Gobernador o a la Gobernadora, cumplir sus

órdenes e instrucciones, como Agentes del Ejecutivo Nacional y prestarle

diligentemente los informes que les solicite.

Artículo 28. En cada Entidad Federal se creará un Comité de Planificación y

Coordinación, presidido por el Gobernador o la Gobernadora e integrado por su

tren ejecutivo estadal, los alcaldes o las alcaldesas y por los jefes o las jefas de

las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción en el estado, a

fin de garantizar la necesaria coordinación, planificación, evaluación y control de

los programas y acciones que se ejecuten en la Entidad Federal.

10

El Gobernador o la Gobernadora dictará el Reglamento de dicho Comité, y podrá

organizar su funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como

también podrá establecer la participación en el comité de los parlamentarios

nacionales y de los sectores económicos, sociales, laborales y culturales de la

comunidad.

Artículo 29. El Gobernador o la Gobernadora del estado dirigirá, a través del

Comité de Planificación y Coordinación del Proceso de elaboración del Plan de

Desarrollo del estado, del Plan Operativo Anual y del Presupuesto Anual

estableciendo, la debida coherencia y coordinación con los planes

correspondientes a nivel nacional.

Artículo 30. Las decisiones que tome el Presidente o la Presidenta de la

República, en Consejo de Ministros, y que se refieran a las Entidades Federales,

deberán ser informadas a los respectivos Gobernadores o Gobernadoras.

Asimismo, los Ministros o las Ministras, y los Presidentes o las Presidentas de

los Institutos Autónomos y de las Empresas del Estado, así como también los

Presidentes o las Presidentas de los Organismos Regionales de Desarrollo,

deberán mantener oportuna y permanentemente informados a los Gobernadores o

a las Gobernadoras de las decisiones, órdenes e instrucciones de que transmitan a

los jefes o las jefas de sus respectivas oficinas en la Entidad Federal.

Artículo 31. De las decisiones que adopte el Gobernador o la Gobernadora, en

su carácter de representante del Ejecutivo Nacional, responderá la República, a

tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador o la Gobernadora

deberá indicar que actúa en tal condición.

Capítulo VII

De la Convención de Gobernadores o Gobernadoras

Artículo 32. De conformidad con lo establecido en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Gobernadores o

Gobernadoras se reunirá durante el segundo trimestre de cada año, por lo menos,

en la fecha y lugar que fije el Presidente o la Presidenta de la República en su

convocatoria.

Artículo 33. En la Convención de Gobernadores o Gobernadoras se concertará y

evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal, y, además,

se tratarán las otras materias que acuerden el Presidente o la Presidenta de la

República y los Gobernadores o las Gobernadoras.

11

Capítulo VIII

Del Incumplimiento de las Órdenes

Artículo 34. El incumplimiento reiterado de las órdenes o resoluciones del

Presidente o la Presidenta de la República, de conformidad con el artículo 22 de

la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores o de las

Gobernadoras de los estados, de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 35. El incumplimiento reiterado de las órdenes o instrucciones del

Gobernador o de la Gobernadora, actuando como Agente del Ejecutivo Nacional,

será causal de remoción de los jefes o las jefas de las oficinas nacionales y

organismos regionales con jurisdicción en su estado.

El Gobernador o la Gobernadora solicitará la remoción del funcionario o

funcionaria del que se trate ante el Ministerio o el Presidente o la Presidenta del

Instituto Autónomo, empresa del Estado u organismo regional correspondiente,

quien deberá decidir en un plazo máximo de treinta (30) días.

En caso de silencio o de respuesta negativa a su solicitud, el Gobernador o la

Gobernadora podrá dirigirse directamente al Presidente o la Presidenta de la

República, los fines conducentes.

Capítulo IX

Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y

procesales de que goza la República.

Artículo 37. A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará por órgano

del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,

el cual, tendrá a cargo lo relativo al proceso de descentralización, en todo aquello

que compete al Ejecutivo Nacional.

Artículo 38. Se deroga la Ley Orgánica de Coordinación de la Inversión del

Situado Constitucional o los planes administrativos desarrollados por el Poder

Nacional, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 39. Los convenios vigentes que hayan sido suscritos, conforme a la

antes citada Ley, pasarán a formar parte del Plan Coordinado de Inversiones de

cada Entidad Federal para 1.990 y podrán ser revisados libremente en la primera

Convención de Gobernadores o Gobernadoras a realizarse durante ese año. Los

fondos del Situado que permanezcan depositados en el Banco Central de

12

Venezuela, serán transferidos totalmente a las gobernaciones respectivas, a la

entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 40. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.

Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Asamblea Nacional Nº 625

Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público

IAZG/VCB/JCG/MV/japb.

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