Ley Orgánica del Poder Público Municipal
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios
constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía,
organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el
efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos
propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la
corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia
a las comunidades y grupos vecinales organizados.
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la
organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus
competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación
ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.
Artículo 3. La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus
autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir
sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse
con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico
sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado.
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
1. Elegir sus autoridades.
2. Crear parroquias y otras entidades locales.
3. Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
4. Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas
intergubernamentales para fines de interés público determinados.
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5. Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y
funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.
6. Gestionar las materias de su competencia.
7. Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
8. Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así
como las operaciones relativas a los mismos.
9. Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus
actuaciones.
10. Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local
conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales
competentes.
Artículo 5. Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las
normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación
aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás
instrumentos jurídicos municipales.
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de
los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las
leyes estadales.
Artículo 6. Los procesos de formación de las leyes estadales relativos al régimen
y la organización de los municipios, y demás entidades locales, atenderán a las
condiciones peculiares de población: desarrollo económico, capacidad fiscal,
situación geográfica, historia, cultura, étnia y otros factores relevantes.
El Consejo Legislativo, o sus comisiones, oirán la opinión de los alcaldes y
alcaldesas, de los concejos municipales, de las juntas parroquiales y de los
ciudadanos y ciudadanas, y de sus organizaciones, en la correspondiente
jurisdicción. Para tales fines, deberán aplicar los mecanismos apropiados de
consulta de acuerdo con la ley. El Consejo Legislativo reglamentará la
participación de los alcaldes o alcaldesas.
Artículo 7. El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios
primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución,
control y evaluación de la gestión pública.
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Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos
para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales
organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.
Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las
entidades locales deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas
públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su
jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los
mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los
efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.
TÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
De la creación, fusión y segregación de municipios
Artículo 9. La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás
entidades locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones de esta Ley, así como en la
constitución y leyes estadales respectivas.
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben
concurrir las siguientes condiciones:
1. Una población asentada establemente en un territorio determinado, con
vínculos de vecindad permanente.
2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios
preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este
requisito deberá ser certificado por el Servicio Nacional de Estadística. En
caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparación, se
requerirá de una población no menor de diez mil habitantes.
3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos
de gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios
mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito,
deberá constar en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la
materia de presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha
opinión motivada, se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los
municipios que resulten segregados.
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Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de
creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum
aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.
Artículo 11. Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los
pueblos y comunidades u organizaciones indígenas, formuladas ante el
respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones geográficas,
poblacionales, elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y
comunidades.
Artículo 12. Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o
exigencias especiales, derivadas del Plan de Desarrollo Económico Social de la
Nación, los Consejos Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios
de régimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por
órgano del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Aun cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el
régimen especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.
Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán
fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como consecuencia de la
conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.
Artículo 14. La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios,
salvo la hipótesis de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta
Ley, corresponderá:
1. A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales
pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los
inscritos en el Registro Electoral Permanente.
2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
3. A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado,
mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos
terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio
afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Artículo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creación, fusión o
segregación de municipios deberá ser sometido a referéndum, donde participarán
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los electores de los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso
concurren a opinar el veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y
ciudadanas inscritos en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la
creación, fusión o segregación es mayor al cincuenta por ciento (50%) de los
votos consignados válidamente.
Artículo 16. La ley de creación del nuevo Municipio deberá publicarse en la
Gaceta Oficial del estado, con al menos seis meses de anticipación a la fecha de
las elecciones para un nuevo período municipal.
El Consejo Legislativo establecerá en el mismo acto, el régimen de transición
que regirá entre la creación del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las
previsiones relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la Hacienda
Municipal, en especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al
servicio del o de los municipios.
Artículo 17. Mientras se elabora el ordenamiento jurídico propio en el nuevo
Municipio, estará vigente el ordenamiento jurídico del Municipio segregado,
salvo cuando se haya afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso,
el ordenamiento jurídico a regir durante la transición será determinado por
decisión del Consejo Legislativo.
Artículo 18. Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la
fecha de la toma de posesión de las autoridades del nuevo Municipio,
continuarán el curso de tramitación ante éstas.
Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades
competentes de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado,
surtirán sus efectos en la nueva jurisdicción. Si los actos en referencia no están
firmes para esa fecha, podrán ser revisados de oficio por los órganos municipales
competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los interesados, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El nuevo Municipio iniciará sus actuaciones propias sin pasivos laborales.
Artículo 19. Además de los municipios, son entidades locales territoriales:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio,
tales como la urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.
Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creación de estas
demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así como los recursos de que
dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su
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participación en los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en
la ley estadal que la desarrolle.
Capítulo II
De los distritos metropolitanos
Artículo 20. Cuando dos o más municipios tengan entre sí relaciones
económicas, sociales y físicas que den al conjunto urbano las características de
un Área Metropolitana, y que hayan desarrollado previamente experiencias de
mancomunidades durante al menos dos períodos municipales continuos, podrán
organizarse en Distrito Metropolitano.
Los distritos metropolitanos son entidades locales territoriales con personalidad
jurídica, cuya creación corresponderá al Consejo Legislativo de la entidad
federal a la que pertenezcan los municipios. Cuando los municipios pertenezcan
a entidades federales distintas, la competencia corresponderá a la Asamblea
Nacional.
Artículo 21. La iniciativa para la creación de un Distrito Metropolitano,
corresponderá:
1. Al quince por ciento (15%), por lo menos, de los vecinos inscritos en el
Registro Electoral de los municipios afectados.
2. A los alcaldes o alcaldesas de los respectivos municipios, con acuerdo de los
concejos municipales correspondientes, aprobado por las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes.
3. A los concejos municipales respectivos, mediante acuerdo aprobado por las
dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
4. Al Gobernador o Gobernadora del estado, con acuerdo del Consejo
Legislativo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
5. Al Consejo Legislativo, aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes.
6. Cuando se trate de municipios pertenecientes a varias entidades federales, la
iniciativa también podrá tomarse con el apoyo de la mayoría de los diputados
y diputadas de la Asamblea Nacional, electos o electas en cada una de las
respectivas entidades federales.
Artículo 22. La iniciativa deberá ser presentada dentro de los dos primeros años
del período del Poder Público Municipal. Admitida la iniciativa por el Consejo
Legislativo o por la Asamblea Nacional, según el caso, y realizados los informes
técnicos relativos a la viabilidad del Distrito Metropolitano, se procederá a la
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convocatoria de una consulta popular de la población afectada, si el veinticinco
por ciento (25 %) de los electores inscritos en el Registro Electoral participa y
más del cincuenta por ciento (50 %) da su aprobación; el Consejo Legislativo o
la Asamblea Nacional, según el caso, elaborarán la ley de creación
correspondiente, siguiendo los lineamientos de los informes técnicos aprobados
en el referendo.
La ley de creación del Distrito Metropolitano una vez aprobada por la Asamblea
Nacional o por el Consejo Legislativo cuando se trate de municipios de la misma
entidad federal, seguirá el trámite ordinario para la entrada en vigencia de las
leyes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o
Estadal, según el caso, pero deberá publicarse para que sea efectiva la elección
de las nuevas autoridades distritales, por lo menos con un año de anticipación a
la fecha del proceso comicial.
La elaboración de la ley respectiva se hará con la efectiva participación
ciudadana y, en especial, con la de las autoridades de los municipios
involucrados.
Artículo 23. La ley de creación del Distrito Metropolitano definirá los límites
del mismo y su organización, con determinación expresa de las competencias
metropolitanas que deberán asumir sus órganos de gobierno, administración y
legislación.
Artículo 24. El gobierno y la administración del Distrito Metropolitano
corresponden a la autoridad ejecutiva metropolitana, que funcionará bajo la
denominación que establezca la correspondiente ley de creación.
La función legislativa será ejercida por el Consejo Metropolitano, el cual estará
integrado de la manera que se establezca en la ley de creación del respectivo
Distrito.
En la Ordenanza de Reglamento Interior y de Debates del Consejo Metropolitano
se preverá la participación permanente, con derecho a voz, de un representante
del organismo nacional de desarrollo de la jurisdicción del Distrito
Metropolitano, la cual será solicitada a ese organismo, dentro de los quince días
siguientes a la instalación del Cuerpo.
Artículo 25. El Distrito Metropolitano contará con los ingresos que le sean
asignados en la ley de creación respectiva. Dicha ley, también regulará la
transferencia de bienes municipales que se hará al Distrito Metropolitano para la
prestación de los servicios o la gestión de las actividades transferidas.
Artículo 26. Los distritos metropolitanos contarán con los siguientes ingresos:
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1. Los que obtengan por derechos y tarifas en los servicios públicos que presten
en ejercicio de su competencia.
2. Las rentas y productos de su patrimonio.
3. Los provenientes de la enajenación de sus bienes.
4. Un porcentaje de los impuestos creados y recaudados por los municipios
agrupados, proporcional al costo del ejercicio de las competencias que le sean
asignadas, en la ley respectiva.
5. Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le
correspondan o le sean asignados.
El Distrito Metropolitano podrá asumir, mediante convenio con los municipios
agrupados, la recaudación de los impuestos municipales previstos en el numeral
4 del presente artículo.
Artículo 27. En los casos de creación de un Distrito Metropolitano y dentro del
lapso de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la ley de su creación,
el Consejo Legislativo o la Asamblea Nacional, según el caso, nombrará una
comisión compuesta por uno de sus miembros, quien la presidirá, el funcionario
responsable por la Hacienda Municipal por cada uno de los municipios que lo
integran, un Concejal o Concejala por cada uno de ellos, y un representante de la
Contraloría General de la República, con el objeto de elaborar un inventario de la
hacienda pública de cada uno de los municipios integrantes del Distrito
Metropolitano.
Artículo 28. Efectuado el inventario a que se refiere el artículo anterior la
comisión, dentro de los noventa días siguientes a su instalación, presentará el
informe al Consejo Legislativo o a la Asamblea Nacional, según el caso, para
que el órgano legislativo correspondiente decida sobre el traspaso de los bienes
municipales afectados a la prestación de los servicios transferidos o a la
realización de las actividades asignadas a la competencia del Distrito
Metropolitano.
La decisión que refiere este artículo, será de obligatoria ejecución por los
municipios correspondientes, a través del acuerdo emanado del Concejo
Municipal respectivo. En caso de no hacerlo dentro de los sesenta días
subsiguientes a la decisión del órgano legislativo, la autoridad metropolitana
solicitará la ejecución por los órganos jurisdiccionales competentes.
Las obligaciones de carácter laboral que surjan con ocasión de la creación del
Distrito Metropolitano, serán asumidas por éste, para lo cual deberán hacerse las
previsiones presupuestarias y financieras, y los aportes proporcionales por parte
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de los municipios involucrados. Las demás obligaciones serán distribuidas en
proporción al monto de la respectiva cuota de bienes asignados, conforme lo
determine el Consejo Legislativo.
Artículo 29. Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a
los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en
cuanto sean procedentes.
Capítulo III
De las parroquias y otras entidades locales
Artículo 30. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio
municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión
municipal, promover la participación ciudadana y una mejor prestación de los
servicios públicos municipales.
Artículo 31. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio
municipal, sólo podrán ser creadas mediante ordenanza aprobada con una
votación de las tres cuartas (3/4) partes como mínimo de los integrantes del
Concejo Municipal, con la organización, funciones, atribuciones y recursos que
se les confieran en el momento de su creación, sobre la base de las características
sociológicas, culturales y económicas del asentamiento de la población en el
territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del
Municipio. Las parroquias podrán ser urbanas o no urbanas y, en ningún caso,
constituirán divisiones exhaustivas del territorio municipal.
Artículo 32. La iniciativa para la creación de las parroquias y las otras entidades
locales dentro del territorio municipal, corresponderá en forma alternativa:
1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un
número no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio
municipal que servirá de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al
Concejo Municipal.
2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.
3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 33. Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del
Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente exista:
1. Una población con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley
estadal para tales fines.
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2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente
sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la
ordenación y ocupación del territorio.
3. Organización de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas
democráticamente y debidamente registradas por ante los órganos
competentes del Municipio.
4. Estructura social de actuación para el desarrollo de la justicia de paz.
5. Organización de servicios públicos básicos.
6. Registro Catastral, con sujetos de tributación y contribuciones municipales,
de modo especial los inmobiliarios.
El proyecto de creación será informado en forma pública y sometido a consulta
de la población asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local
territorial propuesta.
Artículo 34. En la ordenanza de creación de la parroquia u otra entidad local
dentro del territorio del Municipio, se deberá indicar:
1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las
bases para la delegación de estas atribuciones por otros actos normativos.
2. El órgano de la administración municipal que ejercerá la supervisión de las
atribuciones, actividades y funciones delegadas.
3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local
territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecución.
4. La asignación del ingreso propio del Municipio que tendrá carácter de ingreso
de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creación y
funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones
delegadas.
Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de
evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los
términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será
gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus
respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos
suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los
vecinos, de conformidad con la legislación electoral.
Los miembros de las juntas parroquiales están obligados a presentar dentro del
primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a
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sus electores, la rendición de cuentas de su gestión del año anterior, relacionando
los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como
candidato.
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por
parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la
suspensión de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.
Artículo 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano
o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, y tener residencia en la
Municipio durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
Artículo 37. La parroquia tendrá atribuida facultad expresa para gestionar los
asuntos y procesos siguientes:
1. Servir como centro de información, producción y promoción de procesos
participativos para la identificación de prioridades presupuestarias.
2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participación
ciudadana en la gestión pública municipal.
3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a
la seguridad ciudadana, la protección civil y la defensa integral de la
República.
4. Promover los servicios y políticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a
la tercera edad y a las personas con discapacidad.
5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos
electorales para la elección de los jueces de paz.
6. Promover procesos comunitarios de contraloría social.
7. Proteger el ambiente y fortalecer las áreas de los parques naturales, en
coordinación con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que
le señalen las autoridades del Municipio.
8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.
9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico.
10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en la
parroquia.
11. Inspeccionar la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.
12. El Presidente de la Junta Parroquial podrá celebrar los matrimonios y llevar
el registro de éstos, dentro del ámbito territorial correspondiente, de
conformidad con los parámetros establecidos en el Código Civil.
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13. Auspiciar y promover la masificación deportiva.
14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.
15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestión de los
tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y demás deberes formales.
16. Respaldar a la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en la
elaboración del censo social municipal, conjuntamente con la participación
de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.
17. Cooperar en la supervisión de la realización de espectáculos públicos, de
conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.
18. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestión de los
servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos
fiscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de
parroquias no urbanas.
19. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos
municipales y a los servicios sociales.
20. Las demás que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad
con los instrumentos jurídicos municipales.
Artículo 38. Las juntas parroquiales están en la obligación de requerir toda la
información de la gestión municipal para ponerla a disposición de todos los
ciudadanos y ciudadanas de la parroquia que se la soliciten.
Artículo 39. El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporará los
planes, programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la
entidad local territorial, con previsión de los respectivos créditos presupuestarios,
así como de los resultados que se esperan obtener en términos de producción de
bienes y servicios, cuando sea posible cuantificarlos. En la ordenanza respectiva,
se establecerá el órgano de la administración pública municipal que hará el
seguimiento de las atribuciones señaladas.
Capítulo IV
De las mancomunidades y demás figuras asociativas
Artículo 40. La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma
voluntaria por dos o más municipios para la gestión de materias específicas de su
competencia.
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Artículo 41. La mancomunidad procederá cuando se asocien dos o más
municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.
La mancomunidad podrá asumir una o varias materias o funciones dentro de la
competencia de los municipios mancomunados, pero no podrá asumir la
totalidad de ellas.
El Poder Nacional o el Poder Estadal podrá crear fondos especiales a favor de las
mancomunidades de vocación única o de vocación múltiple que se creen, a los
fines de la descentralización de competencias y actividades de un nivel a otro, de
conformidad con la legislación rectora en cada sector.
Artículo 42. Para la creación de una mancomunidad se requiere la aprobación
mediante Acuerdo celebrado entre los municipios que concurren a su formación,
el cual contendrá el estatuto que la regirá.
La creación de la mancomunidad deberá estar contemplada en el Plan de
Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente
en los Consejos Locales de Planificación Pública de esos municipios, con
informes económicos que sustenten su creación.
Artículo 43. Los estatutos de la mancomunidad deberán establecer de manera
precisa:
1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la
constituirán.
2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.
3. El tiempo de su vigencia.
4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.
5. La composición del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su
designación, facultades y responsabilidades.
6. Procedimiento para la reforma o disolución de la mancomunidad y la manera
de resolver las divergencias que pudieren surgir en relación con su gestión,
sus bienes, ingresos u obligaciones.
7. La disolución de la mancomunidad antes de la expiración del tiempo de su
vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las
entidades que lo conforman, deberá llenar las mismas exigencias establecidas
en el artículo anterior para la creación de la mancomunidad, y sólo tendrán
efecto una vez transcurrido un año de la correspondiente manifestación de
voluntad.
8. Definición de las funciones que serán objeto de la mancomunidad.
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9. Determinación de las funciones de control externo y de los dispositivos
orgánicos para hacerla efectiva.
10. Mecanismos de participación de la ciudadanía, con mención de la rendición
de cuentas a la población de los municipios mancomunados.
11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales
se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de
autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de
incumplimiento.
Artículo 44. La mancomunidad tendrá personalidad jurídica propia y no podrá
comprometer a los municipios que la integran, más allá de los límites
establecidos en el estatuto respectivo.
Artículo 45. Los municipios podrán acordar entre sí la creación de empresas,
fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el
cumplimiento de acciones de interés local o intermunicipal.
Artículo 46. Los municipios también podrán acordar con los demás entes
públicos territoriales, la creación de otras figuras asociativas
intergubernamentales a los fines de interés público relativos a materias de su
competencia.
Capítulo V
De la diversidad de regímenes
Artículo 47. La legislación municipal que desarrollen los Consejos Legislativos
y los concejos municipales, deberá establecer diferentes regímenes para la
organización, gobierno y administración de los municipios, incluso en lo que
respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las
condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar
ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales
y otros factores relevantes; así como las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración democrática que corresponda a los
municipios indígenas y a los municipios con población indígena, de acuerdo a la
naturaleza del gobierno local y las características de la entidad federal respectiva.
Artículo 48. Estos regímenes de organización, gobierno y administración
deberán estar en correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los
Consejos de Planificación a nivel municipal y estadal, orientados a atender con
eficiencia los requerimientos para el desarrollo de la vocación económica
respectiva.
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Artículo 49. Los pueblos indígenas, sus comunidades y organizaciones
participarán en la formación, instrumentación y evaluación del Plan Municipal
de Desarrollo.
Artículo 50. El Municipio Indígena es la organización del régimen de gobierno y
administración local, mediante la cual los pueblos y comunidades indígenas
definen, ejecutan, controlan y evalúan la gestión pública de acuerdo a los planes
previstos en su jurisdicción territorial, tomando en cuenta la organización social,
política y económica, cultural, usos y costumbres, idiomas y religiones, a fin de
establecer una administración municipal que garantice la participación
protagónica en el marco de su desarrollo sociocultural. La organización
municipal de los municipios indígenas será democrática y responderá a la
naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación
política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en
tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal
y en las Juntas Parroquiales. En los municipios indígenas, los aspirantes al cargo
de elección popular de alcaldes o alcaldesas, de concejales o concejalas e
integrantes de juntas parroquiales, se elegirán de conformidad con los usos y
costumbres de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo a lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
las leyes que regulan la materia electoral indígena.
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Y DEMÁS ENTIDADES LOCALES
Capítulo I
Competencia de los municipios
Artículo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración
de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios
que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Artículo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el
funcionamiento de sus órganos y regular las atribuciones de las distintas
entidades municipales.
El Concejo Municipal dictará las normas que regulen su autonomía funcional y
su ordenamiento interno.
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Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes
instrumentos jurídicos:
1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer
normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos
específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos
discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o
alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y
prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto,
la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y
aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o
alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a
la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos
emitidas.
2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de
efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal
cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.
3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio
régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias. Estos
reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en
Gaceta Municipal.
4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el
alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o
Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentará las ordenanzas mediante
decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser
publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.
5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el
alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios
competentes.
6. Otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa,
ajustados a las previsiones que las leyes señalen.
Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás
instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de
los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.
Artículo 55. Las competencias de los municipios son propias, concurrentes,
además descentralizadas y delegadas.
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
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1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida
local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria, la promoción de la
participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de
vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el
patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las
plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la
arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales y los servicios de transporte público
urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con
los intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental;
la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario,
incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a
la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la
educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas
con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones
culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección,
vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado
público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de
mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y
mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la
familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal
y el estatuto de la función pública municipal.
18
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y
estadales.
Artículo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio
comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales serán ejercidas por éste
sobre las materias que le sean asignadas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta
legislación estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el
artículo 165 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La
falta de legislación nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas
competencias.
Artículo 58. El Poder Nacional o los estados podrán transferir al Municipio,
determinadas materias de sus competencias y la administración de sus
respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo
158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la ley de
descentralización se determinará el alcance, contenido y condiciones de la
transferencia, así como el control que podrá ejercer el Poder Nacional o los
estados, según el caso, sobre los recursos de personal, materiales y económicos
que se transfieran.
El Municipio podrá solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la
transferencia de determinadas competencias.
Artículo 59. El Poder Nacional o los estados podrán delegar en los municipios,
previa aceptación de éstos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o
estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública o de la
prestación de un servicio público. La delegación comenzará a ejecutarse cuando
se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar
cumplimiento a la delegación. Las competencias delegadas las ejercerán los
municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegación.
Los municipios podrán solicitar al Poder Nacional o al del Estado respectivo, la
delegación de determinadas actividades.
Artículo 60. Cada Municipio, según sus particularidades, tendrá un plan que
contemple la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que
incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Artículo 61. Cada Municipio, según sus peculiaridades, tendrá un plan local de
desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del
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suelo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación
urbanística, y en concordancia con el plan de desarrollo económico y social
señalado en el artículo anterior. Este plan contendrá la ordenación del territorio
municipal, hará una clasificación de los suelos y sus usos, y regulará los
diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definirá los espacios libres
y de equipamiento comunitario, adoptará las medidas de protección del medio
ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como
la defensa del paisaje y de los elementos naturales. Contendrá además, si fuere
necesario, la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o
reforma interior de las ciudades.
Artículo 62. Los municipios con vocación turística, dictarán los planes locales
de turismo para promover y desarrollar esa actividad. En esos planes se
promoverá, conjuntamente con los sectores público y privado, el desarrollo
turístico de aquellos sitios de interés histórico, de bellezas naturales, recreativos
y de producción de artesanía, así como cualquiera otra manifestación de interés
turístico.
Los municipios coordinarán sus actividades turísticas con las que desarrollen el
Poder Nacional o el Estado respectivo, en el ámbito municipal.
Artículo 63. Los servicios públicos domiciliarios de suministro de agua potable,
de electricidad y de gas, son competencia de los municipios y serán prestados
directamente por éstos o mediante alguna forma de contratación, con sujeción al
régimen general que se establezca en la correspondiente ley nacional.
Artículo 64. A los municipios les corresponde la protección del medio ambiente
y de la salubridad pública, el suministro de agua y el tratamiento de las aguas
residuales, así como el respeto y garantía de los derechos ambientales de los
vecinos. Los municipios serán convocados para que participen en la formulación
de la política nacional o estadal en materia ambiental.
La administración municipal tendrá a su cargo la gestión de la materia de los
residuos urbanos y de las aguas residuales, la intervención contra los ruidos
molestos, el control de las emisiones de los vehículos que circulen por el ámbito
municipal, así como el establecimiento de los corredores de circulación para el
transporte de sustancias tóxicas o peligrosas.
El Poder Nacional y los estados facilitarán a los municipios los apoyos técnicos y
los recursos que se requieran para cumplir con estas funciones.
Artículo 65. La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa,
de control de espectáculos públicos, de orden público y de circulación, conforme
20
a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
demás leyes de la República.
Artículo 66. A los municipios les corresponde la protección y defensa civil, la
prevención y extinción de incendios, la prevención y acción inmediata en caso de
accidentes naturales o de otra naturaleza, como inundaciones, terremotos,
epidemias u otras enfermedades contagiosas, conforme a la ley.
Artículo 67. Las competencias de los municipios con población
predominantemente indígena se ejercerán con respeto a los usos y costumbres de
cada comunidad.
Artículo 68. La ley estadal respectiva determinará los servicios públicos
mínimos que cada Municipio deberá prestar de manera obligatoria, atendiendo a
su categoría demográfica y actividad predominante, así como otros elementos
relevantes. La prestación de los servicios de agua potable, de recolección de
basura, de alcantarillado de aguas servidas y pluviales, de alumbrado público, de
plazas y parques públicos, será obligatoria para todos los municipios.
Capítulo II
De los modos de gestión
Artículo 69. Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión
que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus
competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que
dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de
descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas
públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También
podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
Artículo 70. Los municipios están en la obligación de estimular la creación de
empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales
y otras formas asociativas. Asimismo, promoverán la constitución de empresas
autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los
trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana en la
gestión municipal.
Artículo 71. Los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y
administración, así como la descentralización para la prestación de los servicios.
En los procesos de desconcentración se establecerán formas efectivas de
participación ciudadana.
21
Artículo 72. La creación de institutos autónomos sólo podrá realizarse dada la
iniciativa reservada y debidamente motivada del alcalde o alcaldesa, mediante
ordenanza. La creación de sociedades, fundaciones o asociaciones civiles
municipales será dispuesta por el alcalde o alcaldesa mediante decreto con la
autorización del Concejo Municipal. En todo caso, deberá constar en el
procedimiento de creación la opinión previa del síndico procurador o síndica
procuradora y del contralor o contralora municipal.
Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto
de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las
siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión:
1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años.
2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la
concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos
por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se
establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas
al Municipio.
3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del
Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante
el término de la concesión.
4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato
para su adopción y posibles mejoras tecnológicas.
5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su
prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se
establezcan.
6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la
indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún
caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante.
7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos
y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título.
Artículo 74. Las concesiones de uso para el servicio público de transporte
colectivo urbano se regirán por las disposiciones aprobadas por el Concejo
Municipal, a solicitud del alcalde o alcaldesa y tendrá una duración no mayor de
cinco años.
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TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Capítulo I
Principios Generales de la Organización Municipal
Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones:
la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde
el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al
Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control
fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en
la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en
corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones
incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución
de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la
garanticen.
Artículo 76. La administración pública municipal se regirá por los principios
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
las leyes respectivas. Cada Municipio mediante ordenanza, desarrollará esos
principios para la organización y funcionamiento de los órganos del nivel local,
central, descentralizado o desconcentrado, con el fin de alcanzar mayores niveles
de desempeño, atención y participación de los ciudadanos y ciudadanas en la
gestión, racionalidad de costos y continuidad en el ejercicio de la función
pública. Los órganos que la componen colaborarán entre sí para el cumplimiento
de los fines del Municipio.
Artículo 77. La administración pública municipal deberá desarrollar programas
de gerencia con procesos de mejora y formación continua, de elevación de la
competencia funcionarial y de continuidad en el ejercicio de la función pública a
los fines del mejor servicio a los ciudadanos y ciudadanas y la mayor eficacia y
eficiencia en la prestación de los servicios públicos. Igualmente, desarrollará
progresivamente la utilización de la telemática en los sistemas de información,
seguimiento y control de la gestión.
Se propenderá a la creación de un sistema intermunicipal de recursos humanos
que facilite la acreditación de conocimientos y experiencia de las personas que
laboran en los municipios, con el propósito de promover el desarrollo de la
carrera del funcionario municipal en el territorio nacional. Los municipios
23
desarrollarán las acciones asociativas entre sí y con otros entes para tales
propósitos, y acordarán sobre los mecanismos de implantación y los plazos para
su ejecución.
Artículo 78. Cada Municipio mediante ordenanza, dictará el Estatuto de la
Función Pública Municipal que regulará el ingreso por concurso, ascenso por
evaluación de méritos, seguridad social, traslado, estabilidad, régimen
disciplinario y demás situaciones administrativas; asimismo, los requerimientos
de formación profesional, los planes de capacitación y carrera de los
funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes.
Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite
de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública
de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las
juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del
respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las
finanzas municipales.
Artículo 80. La función de alcalde o alcaldesa es incompatible con cualquier
otro destino público remunerado, salvo lo exceptuado en el artículo 148 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que sean de
dedicación compatible con sus funciones y no exista otra incompatibilidad legal
expresa.
Artículo 81. Está prohibido al alcalde o alcaldesa, a los concejales o concejalas y
a los miembros de las juntas parroquiales:
1. Intervenir en la resolución de asuntos municipales en que estén interesados
personalmente o lo estén su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o empresas en las cuales sean
accionistas.
2. Celebrar contratos por sí o por interpuesta persona sobre bienes o rentas del
Municipio, o mancomunidades en que participe la entidad, salvo los contratos
de sus entes descentralizados que celebren como usuarios de los servicios
públicos, bajo condiciones de cláusulas uniformes.
3. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la administración
municipal o en institutos autónomos, fundaciones, empresas, asociaciones
civiles y demás entidades descentralizadas del Municipio, salvo la
representación sin remuneración que corresponde al alcalde o alcaldesa en las
24
asambleas de socios de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y
organismos similares conforme a las respectivas normas estatutarias.
Será nulo lo ejecutado en contravención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de
este artículo.
En el caso previsto en el numeral 1 de este artículo, el síndico procurador o
síndica procuradora municipal será la autoridad competente para decidir en el
caso concreto, y su decisión tendrá carácter vinculante.
Artículo 82. El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años
y podrán ser reelegidos o reelegidas. La elección de las mencionadas autoridades
será preferentemente separada de las que deban celebrarse para elegir los
órganos del Poder Nacional; salvo que el Consejo Nacional Electoral por acto
motivado y mayoría de sus integrantes, decida realizarlas conjuntamente.
En el caso que quedaran diferidas, ésta no podrá ser postergada por un lapso
menor de seis meses ni mayor de un año.
La elección de los representantes en las juntas parroquiales, podrá hacerse
conjuntamente con las de alcalde o alcaldesa y concejales o concejalas, o
separada de estas.
Artículo 83. No podrán ser postulados para alcalde o alcaldesa, concejal o
concejala ni miembros de las juntas parroquiales:
1. Quienes estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
2. Quienes, por sí o interpuesta persona, ejecuten contrato o presten servicio
público por cuenta del Municipio, fundación o empresa con participación de
la entidad municipal; o tuvieren acciones, participaciones o derechos en
empresas que tengan contratos con el Municipio.
3. Los deudores morosos en cualquier entidad municipal o al tesoro nacional,
hasta que hubieren pagado sus obligaciones.
4. Quienes estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública.
Capítulo II
Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal
Artículo 84. En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación
universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la
jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la
25
policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter
de funcionario público.
Artículo 85. El alcalde o alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor
de veinticinco años de edad, de estado seglar y haber residido, al menos durante
tres años, en el Municipio por el cual se postula.
En el caso de ser venezolano o venezolana por naturalización, deben tener
domicilio con residencia ininterrumpida en el país no menos de quince años, de
los cuales los tres últimos años previos a la elección, deben ser en el Municipio
al cual se postule.
Los alcaldes o alcaldesas de los municipios fronterizos deberán ser venezolanos
o venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad.
Artículo 86. Los candidatos a alcalde o alcaldesa deberán someter de manera
pública a la consideración de los electores, los lineamientos de su programa de
gobierno que presentará al momento de la inscripción de la candidatura para su
registro en el organismo electoral respectivo, que lo difundirá a través de su
portal electrónico u otro medio idóneo.
El alcalde o alcaldesa electo o electa, incorporará los lineamientos generales del
programa presentado para la gestión, en la propuesta del respectivo plan
municipal de desarrollo.
Artículo 87. Las ausencias temporales del alcalde o alcaldesa serán suplidas por
el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si
la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar
autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las
circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe
considerarse como ausencia absoluta.
Cuando la falta del alcalde o alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia
la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto
nivel de dirección ejecutiva.
Cuando se produjere la ausencia absoluta del alcalde o alcaldesa antes de tomar
posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá
a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente.
Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período
legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el
cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que reste del período municipal. El
26
alcalde o alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de
acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.
Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio
del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la
ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales.
En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del
nuevo alcalde o alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o
Presidenta del Concejo Municipal.
Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o
mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme
decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato.
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales,
ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y
eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su
competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en
la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la
actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad
competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para
quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de
los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo
establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en
tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los
procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la
materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al
ordenamiento jurídico.
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9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación
Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa
de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones
nacionales y municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo
urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los
instrumentos normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y
Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas
con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las
ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que
considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad
con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos
municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la
representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al
síndico procurador o síndica procuradora municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le
asigne el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de
alta dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y
ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le
sea requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la
finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el
informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en
la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas
de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y
pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de
cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero
precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de
desarrollo y el programa presentado como candidato.
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20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no
estén expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la
preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación
establecida en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos
dictados por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
Artículo 89. Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del
procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás
instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios
competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en
contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación,
restauración o demolición de edificios en situación ruinosa.
En estos casos, el alcalde o alcaldesa ordenará al propietario que proceda a la
demolición, conservación o restauración del inmueble, dentro del lapso que se
fije. Si el propietario no lo hiciere, el alcalde o alcaldesa ordenará que lo hagan
por cuenta del propietario.
El costo de las obras en que incurriere el Municipio, podrá cobrárselo al
propietario por el procedimiento de la vía ejecutiva, previsto en el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 90. En el ejercicio de sus atribuciones y obligaciones, el alcalde o
alcaldesa debe llevar relaciones de cooperación y armonización con los poderes
públicos nacionales y estadales, así como con las otras entidades locales y
órganos del Municipio, y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus
fines. Asimismo, deberá mantener informada a la comunidad del Municipio,
acerca de la marcha de la gestión e interesarla para su incorporación a los
propósitos del desarrollo local.
Artículo 91. Pasados treinta días consecutivos de la oportunidad fijada para la
presentación de la rendición de cuentas sobre su gestión o de las prórrogas
concedidas por el Concejo Municipal o por la Contraloría Municipal, según sea
el caso, sin que el alcalde o alcaldesa haya cumplido esta obligación de manera
oficial, el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal declararán, en la
respectiva situación, la falta grave del alcalde o alcaldesa en el ejercicio de su
29
cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la ley,
para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales.
Igualmente, se procederá en caso de no presentar oportunamente la rendición
pública de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano o ciudadana podrá
acudir por ante la Fiscalía o Contraloría General de la República a denunciar
este incumplimiento.
Capítulo III
Organización y Funciones del Concejo Municipal
Artículo 92. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo
Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma
determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos
del Poder Público Municipal.
Artículo 93. Para ser concejal o concejala se requiere ser venezolano o
venezolana, mayor de veintiún años de edad, y tener residencia en el Municipio
durante, al menos, los tres últimos años previos a su elección.
En el caso de los municipios fronterizos, los venezolanos por naturalización
deben tener más de diez años de residencia en el Municipio.
Artículo 94. El número de concejales o concejalas que integra el Concejo
Municipal es proporcional a la población del Municipio, de acuerdo con las
siguientes escalas:
1. municipios de hasta quince mil habitantes, cinco concejales o concejalas;
2. municipios de quince mil un habitantes a cien mil habitantes, siete concejales
o concejalas;
3. municipios de cien mil un habitantes a trescientos mil habitantes, nueve
concejales o concejalas;
4. municipios de trescientos mil un habitantes a seiscientos mil habitantes, once
concejales o concejalas;
5. municipios de seiscientos mil un habitantes y más, trece concejales o
concejalas.
Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
1. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y
sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento
Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones,
para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones.
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2. Dictar y aprobar su Reglamento Interior y de Debates. En tal Reglamento
deberá preverse la persona y el mecanismo para suplir las ausencias
temporales o absolutas del Presidente o Presidenta.
3. Aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos
de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva.
4. Ejercer la potestad normativa tributaria del Municipio.
5. Aprobar el presupuesto de gastos que soporte su plan legislativo anual,
tomando en cuenta las limitaciones financieras del Municipio.
6. Acordar la participación del Municipio en organizaciones intermunicipales y
autorizar la creación, modificación o supresión de órganos desconcentrados
o descentralizados, de conformidad con esta Ley.
7. Aprobar el cambio de nombre del Municipio, previa consulta con la
población del mismo y de conformidad con las leyes aplicables.
8. Aceptar, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa la delegación o
transferencia de competencias que le hagan al Municipio.
9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión
más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al
Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o
funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno.
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del
dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros
inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.
11. Aprobar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del
Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las
condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus
asignaciones.
12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos
humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir,
de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija
la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público
Municipal.
13. Promover los mecanismos que legalmente le estén conferidos y que
contribuyan a garantizar en forma eficiente, suficiente y oportuna la
participación ciudadana en el proceso de formación, ejecución, control y
evaluación de la gestión pública municipal.
31
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica
municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y
comprometer en árbitros.
15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría
y del Cronista del Municipio.
16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, las sanciones de suspensión e
inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala.
17. Aprobar el Plan de Inversión Municipal, contenido en el proyecto de
Ordenanza del Presupuesto presentado por el Consejo Local de Planificación
Pública, conforme al mecanismo presentado en la Ley de los Consejos
Locales de Planificación Pública.
18. Autorizar al alcalde o alcaldesa para ausentarse por más de quince días de la
Alcaldía.
19. Autorizar créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del
ejercicio económico financiero del Municipio.
20. Ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración pública
municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.
21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de
la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y
política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá
la dieta hasta su presentación.
22. Organizar toda la normativa referente a la justicia de paz en el Municipio.
23. Las demás que le confieran las leyes, ordenanzas y otros instrumentos
jurídicos aplicables.
Artículo 96. Corresponden al Presidente o Presidenta del Concejo Municipal las
atribuciones siguientes:
1. Convocar y dirigir las sesiones del Concejo Municipal y ejercer la
representación del mismo.
2. Dirigir el debate y los demás aspectos relacionados con el funcionamiento del
Concejo Municipal y de sus órganos, cuando no estén atribuidos
expresamente al pleno.
32
3. Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su
elección.
4. Convocar, por sí o a solicitud de un tercio (1/3) de los concejales o
concejalas, a sesiones extraordinarias en las condiciones establecidas en la
normativa aplicable.
5. Firmar, junto con el secretario o secretaria, las ordenanzas, actas y demás
actuaciones jurídicas emanadas del Concejo Municipal.
6. Llevar las relaciones del Concejo Municipal que representa, con los
organismos públicos o privados, así como con la ciudadanía.
7. Presentar trimestralmente, al contralor o contralora municipal, un informe
detallado de su gestión y del patrimonio que administra con la descripción y
justificación de su utilización y gastos, el cual pondrá a la disposición de los
ciudadanos y ciudadanas en las oficinas correspondientes.
8. Ejecutar el presupuesto del Concejo Municipal.
9. Las demás que le asignen expresamente los instrumentos normativos
aplicables.
Artículo 97. El alcalde o alcaldesa electo o electa tomará posesión del cargo,
mediante juramento ante el Concejo Municipal, en la primera sesión de cada año
del período municipal o en la primera sesión del mes siguiente a su elección. Si
por cualquier motivo sobrevenido el alcalde o alcaldesa no pudiese tomar
posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez o una jueza de la
circunscripción judicial donde se encuentre el respectivo Municipio.
Artículo 98. El Concejo Municipal y sus comisiones, sesionarán con la
presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, y tomarán sus decisiones con
la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa.
Artículo 99. El Concejo Municipal o sus comisiones podrán realizar las
investigaciones que estimen conveniente en las materias de su competencia. A
estos fines, podrán citar al alcalde o alcaldesa, y a los funcionarios o empleados
municipales para que comparezcan ante ellos, y les suministren las
informaciones y documentos que fueren necesarios. Los particulares podrán
comparecer voluntariamente o previa citación.
La ordenanza municipal correspondiente establecerá las sanciones respectivas,
en caso de desacato no justificado al llamado del Concejo Municipal o sus
comisiones.
33
Capítulo IV
De la Contraloría Municipal
Artículo 100. En cada Municipio existirá un contralor o contralora municipal,
que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como
de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional
y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza
respectiva.
Artículo 102. La Contraloría Municipal actuará bajo la responsabilidad y
dirección del contralor o contralora municipal, quien deberá:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Mayor de veinticinco años.
3. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la función pública.
4. No tener parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u
otros directivos del Ejecutivo Municipal o Distrital, ni con los miembros del
Concejo Municipal o del Cabildo.
5. Poseer título de abogado o abogada, economista, administrador o
administradora comercial, contador o contadora público o en ciencias fiscales,
expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o
revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.
6. Poseer no menos de tres años de experiencia en materia de control fiscal.
7. Ser de reconocida solvencia moral.
En aquellos municipios cuya población sea inferior a cincuenta mil (50.000)
habitantes o que tuvieren un presupuesto estimado al inicio del ejercicio fiscal
inmediato anterior, inferior a cuatrocientos cinco mil unidades tributarias
(405.000 U.T.), se requerirá, al menos, poseer al menos título de Técnico
Superior en Administración, Gerencia Pública, Contaduría o Ciencias Fiscales,
expedido por una institución venezolana o extrajera, reconocido o revalidado.
Artículo 103. El contralor o contralora municipal será designado o designada
por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de
posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la
nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante
concurso público.
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Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los
sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases
y organización serán determinadas en el Reglamento Parcial que se dicte a tal
efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán
realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la
presentación del veredicto del jurado evaluador.
Artículo 104. Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El control posterior de los organismos y entes descentralizados.
2. El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y
organismos administrativos de la entidad, con el fin de verificar la legalidad y
veracidad de sus operaciones.
3. El control perceptivo que sea necesario con el fin de verificar las operaciones
de los entes municipales o distritales, sujetos a control que, de alguna
manera, se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo
y el empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y
enajenación, así como la ejecución de contratos. La verificación a que se
refiere el presente numeral tendrá por objeto, no sólo la comprobación de la
sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino
también, examinar si los registros o sistemas contables respectivos se ajustan
a las disposiciones legales y técnicas prescritas.
4. El control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por
cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
5. Elaborar el código de cuentas de todas las dependencias sometidas a su
control, que administren, custodien o manejen fondos u otros bienes del
Municipio o del Distrito; velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en materia de contabilidad y resolver las consultas que al
respecto formulen.
6. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de contabilidad de
los entes sujetos a su control, conforme al sistema contable fiscal de la
República, los cuales estarán obligados a incorporar en el lapso que se les
fije, salvo que demuestren la improcedencia de los mismos.
7. Realizar el examen selectivo o exhaustivo, así como la calificación de las
cuentas, en la forma y oportunidad que determine la Contraloría General de
la República.
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8. El control de los resultados de la acción administrativa y, en general, la
eficacia con que operan las entidades sujetas a su vigilancia, fiscalización y
control.
9. La vigilancia para que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas por
la República u organismos públicos al Municipio o a sus dependencias,
entidades descentralizadas y mancomunidades, o los que hiciere el Concejo
Municipal a otras entidades públicas privadas, sean invertidos en las
finalidades para las cuales fueron efectuadas. A tal efecto, la Contraloría
podrá practicar inspecciones y establecer los sistemas de control que estime
convenientes.
10. Velar por la formación y actualización anual del inventario de bienes, que
corresponde hacer al alcalde o alcaldesa, conforme con las normas
establecidas por la Contraloría General de la República.
11. Elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual
remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el
proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal. La Contraloría
está facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con
sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.
12. Las demás que establezca las leyes u ordenanzas municipales.
Artículo 105. Las faltas temporales del contralor o contralora municipal serán
suplidas por el funcionario de la Contraloría que él o ella designe de
conformidad con la ordenanza. Cuando la ausencia exceda de quince días, deberá
ser autorizada por el Concejo Municipal.
Artículo 106. Se consideran faltas absolutas del contralor o contralora
municipal: renuncia, destitución, incapacidad física o mental permanente
certificada por una junta médica, o muerte.
Cuando se produzca la falta absoluta, el Concejo Municipal nombrará un
contralor o contralora municipal interino o interina que durará en sus funciones
hasta que se designe y juramente el nuevo o la nueva titular para el resto del
período municipal. El concurso debe ser convocado dentro de los treinta días
hábiles siguientes, después de producirse la vacante del cargo.
Si la falta absoluta se verifica seis meses antes de finalizar el período para el cual
fue designado o designada, el contralor o contralora municipal interino o interina
continuará en sus funciones hasta la culminación del mismo.
Artículo 107. El contralor o contralora remitirá los informes solicitados por el
Concejo Municipal, cada vez que le sean requeridos. Asimismo, deberá remitir
36
anualmente a la Contraloría General de la República, en los tres meses siguientes
a la finalización de cada período fiscal, un informe de sus actuaciones y de las
gestiones administrativas del Municipio, una relación de ingresos y gastos de
éste, los estados de ejecución del presupuesto, los balances contables con sus
respectivos anexos y el inventario anual actualizado de los bienes de la
respectiva entidad.
Artículo 108. El contralor o contralora municipal podrá ser destituido o
destituida de su cargo por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los
concejales o concejalas, previa formación del respectivo expediente con
audiencia del interesado, preservando el derecho a la defensa y el debido
proceso, oída la opinión de la Contraloría General de la República.
El acto mediante el cual se aprueba la destitución del contralor o contralora
puede ser recurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
correspondiente.
Artículo 109. Son causales de destitución del contralor o contralora municipal
las siguientes:
1. Falta de vigilancia y de acciones en relación a la comisión de hechos
irregulares en la gestión administrativa del Municipio.
2. Reiterado incumplimiento sin causa justificada de sus deberes y
obligaciones.
3. La no presentación al Concejo Municipal y a la Contraloría General de la
República del informe sobre la gestión administrativa del Municipio y de su
gestión contralora, dentro del lapso establecido o de la prórroga concedida.
4. La inobservancia reiterada a las observaciones hechas por las comunidades
en el ejercicio de la Contraloría Social.
Capítulo V
Del Consejo Local de Planificación Pública
Artículo 110. El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado
de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso
de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su
funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva
ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente.
Artículo 111. Una vez elegido o elegida el alcalde o alcaldesa deberá presentar
ante el Consejo Local de Planificación Pública, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a su toma de posesión, las líneas maestras de su plan de gobierno y
37
para dar cabida a criterios de los ciudadanos y ciudadanas con el propósito de
enriquecer el Plan Municipal de Desarrollo, de conformidad con la normativa de
planificación correspondiente.
Capítulo VI
Órganos auxiliares
Sección primera: de la Secretaría
Artículo 112. En cada Municipio existirá un secretario o secretaria designado o
designada por el Concejo Municipal. Para ser secretario o secretaria se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de edad y gozar de sus derechos civiles y
políticos. Los candidatos deberán tener idoneidad y competencia para el ejercicio
del cargo y en lo posible, poseer título universitario o de técnico superior.
El Municipio podrá establecer por ordenanza, los requisitos particulares que
considere para cumplir la función de Secretaría, así como las previsiones en caso
de ausencia.
Artículo 113. Son atribuciones del secretario o secretaria del Concejo
Municipal:
1. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal y elaborar las actas.
2. Refrendar las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos que dicte el Cuerpo.
3. Hacer llegar a los concejales o concejalas las convocatorias para las sesiones
extraordinarias del Concejo Municipal.
4. Llevar con regularidad los libros, expedientes y documentos del Concejo
Municipal, custodiar su archivo y conservarlo organizado, de acuerdo con las
técnicas más adecuadas.
5. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo Municipal y llevar
con exactitud el registro de todos los expedientes o documentos que se
entreguen por su órgano.
6. Expedir, de conformidad con la ley, certificaciones de las actas del Concejo
Municipal o de cualquier otro documento que repose en los archivos del
órgano, previa autorización del Presidente o Presidenta del Cuerpo, así como
la asistencia efectiva a las sesiones del Concejo Municipal y de las
comisiones respectivas.
7. Dirigir los trabajos de la Secretaría.
8. Auxiliar a las comisiones del Concejo Municipal.
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9. Coordinar la publicación y emisión de la Gaceta Municipal, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y la ordenanza respectiva.
10.Las demás que le señalen las leyes, ordenanzas y otros instrumentos jurídicos
aplicables.
Artículo 114. El secretario o secretaria durará un año en sus funciones y podrá
ser designado o designada para nuevos períodos. Podrá ser destituido o destituida
por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal previa
formación del respectivo expediente instruido con audiencia del funcionario y
garantizándose el debido proceso.
Sección segunda: de la Sindicatura
Artículo 115. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al
Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora
quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada,
gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en
asunto relacionado con el Municipio o Distrito.
El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre
ejercicio de la profesión.
Artículo 116. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o
designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo
Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último
órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo
Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y
motivado.
Artículo 117. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha
por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de
los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus
postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince
días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en
defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más
apropiado dentro de la terna de postulados.
Artículo 118. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del
Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al
ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo
Municipal, según corresponda.
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2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones
impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a
los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo
determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en
los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según
corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal,
mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y
reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las
materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea
convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en
el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa,
intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados
o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y
presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos,
presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y
ordenanzas.
Artículo 119. Los informes y dictámenes del síndico procurador o síndica
procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de leyes
nacionales, estadales y/u ordenanzas municipales correspondientes.
Artículo 120. El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en
la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.
Artículo 121. El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro
del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por
ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los
concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido
proceso.
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Sección tercera: del Cronista del Municipio
Artículo 122. El Municipio podrá crear, mediante ordenanza, la figura del
Cronista, quien tendrá como misión recopilar, documentar, conservar y defender
las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. Deberá ser
venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y
políticos ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del
patrimonio histórico y cultural del Municipio.
Artículo 123. En aquellos municipios donde no exista la figura del Cronista, será
designado o designada de acuerdo con los requisitos establecidos en la ordenanza
respectiva. En aquellos municipios donde ya exista, será designado o designada
al producirse su ausencia absoluta.
Las competencias, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán
establecidos en la ordenanza respectiva.
TÍTULO V
DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
Capítulo I
Principios generales sobre la Hacienda Pública Municipal
Artículo 124. La Hacienda Pública Municipal está constituida por los bienes,
ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás
bienes y rentas cuya administración corresponda al ente municipal.
El Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad
municipal así como por las obligaciones a su cargo.
Artículo 125. La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal
está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería,
contabilidad y tributario regulados en esta Ley.
Artículo 126. La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se
ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia,
celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad,
equilibrio fiscal y de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de
los estados, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los municipios para la gestión de
las materias de su competencia y para la creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
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Artículo 127. El alcalde o alcaldesa es el o la responsable de la Hacienda
Pública Municipal y le corresponde la dirección de su administración financiera,
sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, al Consejo
Local de Planificación Pública, a la Contraloría Municipal y al control
ciudadano.
Artículo 128. También están sujetos a las regulaciones de este Título en cuanto
le sean aplicables, los demás entes u organismos que conforman el sector público
municipal, a saber:
1. Los distritos metropolitanos.
2. Los institutos autónomos municipales.
3. Los servicios autónomos sin personalidad jurídica creados por los municipios
4. Las sociedades mercantiles en las cuales los municipios tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento de su capital social.
5. Las fundaciones, sociedades civiles, asociaciones civiles y demás
instituciones constituidas con fondos públicos municipales que representen el
cincuenta por ciento o más de su patrimonio.
6. Las demás personas jurídicas municipales de derecho público, con o sin fines
empresariales no contempladas en los numerales anteriores.
Artículo 129. El Municipio responderá patrimonialmente por los daños que
cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios por acción, por falta u
omisión; queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad
del funcionario y el derecho del Municipio de actuar contra éste, de conformidad
con las leyes que regulan la materia.
Artículo 130. El alcalde o la alcaldesa, los concejales o concejalas, el contralor o
contralora, el síndico o síndica y demás funcionarios y trabajadores municipales
serán responsables patrimonialmente ante el Municipio por los daños que le
causaren por incumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia en el
desempeño de sus funciones.
Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales
competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad
competente no las ejerza, el o los vecinos interesados podrán accionar
legalmente, sin perjuicio de la intervención del Fiscal del Ministerio Público a
fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.
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Capítulo II
De los bienes y obligaciones municipales
Artículo 131. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de
terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte
del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a
algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su
administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del
dominio privado.
Artículo 132. Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y
comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.
Artículo 133. Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e
imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación con
el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa
consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente
administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador o
Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.
Artículo 134. La adquisición, enajenación, administración, conservación,
custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan
por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados
en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se
aplicará con carácter supletorio en cuanto sea procedente.
Artículo 135. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso
público o servicio oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa,
siempre que conste el informe favorable del contralor o contralora, conforme a
las disposiciones aplicables.
Artículo 136. Los municipios no podrán donar ni dar en usufructo, comodato o
enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado, salvo a entes públicos o
privados para la ejecución de programas y proyectos de interés público en
materia de desarrollo económico o social. En cada caso se requerirá, a solicitud
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motivada del alcalde o alcaldesa, autorización del Concejo Municipal dada con
el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere este artículo dejen de cumplir el fin
específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán o se restituirán de pleno
derecho al Municipio, libres de gravamen y sin pago alguno por parte de la
entidad. A fin de promover la transparencia de estos procesos, el alcalde o
alcaldesa incluirá en la Memoria y Cuenta Anual, información actualizada sobre
el estado de ejecución de los proyectos cuya realización fue causa de la
adjudicación.
Artículo 137. Son ingresos ordinarios del Municipio:
1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto
de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por
licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de
industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos
y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones
especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por
cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean
favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que
le sean asignados por ley.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios
Nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de estos tributos.
4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las
demás que le sean atribuidas.
6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 138. El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los
municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; el cual comprende:
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1. Una cantidad no menor al veinte por ciento (20%) de la correspondiente al
respectivo estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco
Nacional.
2. Una participación no menor del veinte por ciento (20%) de los demás
ingresos ordinarios del mismo estado.
La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme
a los siguientes parámetros: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales,
cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y
cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial.
Artículo 139. Son ingresos extraordinarios del Municipio:
1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e
inmuebles municipales.
2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.
3. Las contribuciones especiales.
4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.
5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público
contratados, de conformidad con la ley.
Artículo 140. Los ingresos públicos extraordinarios sólo podrán destinarse a
inversión en obras o servicios que aseguren la recuperación de la inversión o el
incremento efectivo del patrimonio del Municipio. Excepcionalmente y sólo en
caso de emergencia por catástrofe o calamidad pública, podrán destinarse para
atenderla; este destino requerirá la autorización del Concejo Municipal.
Cuando dichos ingresos provengan de la enajenación de terrenos de origen ejidal
y demás bienes muebles e inmuebles del Municipio, deberán necesariamente ser
invertidos en bienes que produzcan nuevos ingresos al Municipio.
Los concejales o concejalas velarán por el cumplimiento de este artículo y
responderán solidariamente con el alcalde o alcaldesa por la contravención de
esta norma, a menos que demostraren el respectivo procedimiento para hacer
efectiva la responsabilidad administrativa y civil del alcalde o alcaldesa.
Artículo 141. Las ordenanzas de creación de institutos autónomos municipales y
demás actos por los cuales se crearen mancomunidades, sociedades, fundaciones
o asociaciones civiles por cada Municipio o se decidiere su participación en
ellas, deberán especificar los ingresos de dichos entes, así como su naturaleza y
origen, de conformidad con lo dispuesto en la ley respectiva.
45
Artículo 142. Los municipios y los entes creados por ellos no podrán realizar
operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar
obligaciones de terceros. Para realizar operaciones de crédito público interno, los
municipios seguirán el procedimiento establecido en la ley nacional que rige la
materia.
Artículo 143. Sin perjuicio del privilegio de cobro ejecutivo establecido en la
ley, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones relativas a acreencias no
tributarias de los municipios genera intereses moratorios, calculado a la tasa
mensual que fije la ordenanza, conforme a la legislación nacional aplicable, y se
causará desde la fecha que se haya hecho exigible el pago. En materia tributaria
la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, tanto los que se
causen a favor del Tesoro Municipal como a favor de los contribuyentes por
pagos indebidos de tributos, será como máximo, la prevista en el Código
Orgánico Tributario.
Artículo 144. Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública
Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución
motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la
ordenanza respectiva.
Artículo 145. Constituye el pasivo de la Hacienda Pública Municipal:
1. Las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución del
presupuesto de gastos.
2. Las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de
presupuestos anteriores.
3. Las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de
terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables, y las
obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme.
4. Los valores consignados por terceros, que el Municipio esté legalmente
obligado a entregar.
5. Cualquier otro que califique como tal, según la ley.
Capítulo III
De los ejidos
Artículo 146. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo
local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos
productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los
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planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas
municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las
poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos
derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos
las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras
correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 147. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno
desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se
realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la
tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la
justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada
por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda
autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y
audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la
resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus
efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar
el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se
considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el
Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad
sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus
terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo
documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la
alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la
Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio
protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas
marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la
propiedad del inmueble al Municipio.
Artículo 148. La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así
como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien
no podrá reclamar saneamiento por evicción.
Artículo 149. Se declara de utilidad pública y de interés social la concesión y
ampliación de los ejidos municipales.
Se consideran de utilidad pública e interés social las tierras pertenecientes al
Poder Nacional o a los estados que estén comprendidas dentro del perímetro
urbano del Municipio descrito en el Plan de Ordenación Urbanística y que sean
necesarias para la expansión urbana.
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Quedan excluidos de esta afectación ejidal los parques nacionales, los
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, así
como las tierras que, por su calidad, sean aptas para la agricultura.
Artículo 150. El Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política
general de no-enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios, así como
sujetar su administración, uso y disposición a las restricciones que considere más
convenientes al desarrollo de las poblaciones y al interés del Municipio,
debiendo reservar áreas suficientes para fines de servicio público.
Artículo 151. En el caso de la adquisición de tierras particulares para la
concesión o ampliación de ejidos, el pago podrá hacerse en bonos emitidos por la
República, redimibles en un plazo no mayor de veinte años y al interés que se
fije en cada emisión, previa la autorización del Ejecutivo Nacional. Los bonos y
sus intereses serán pagados en el plazo convenido entre la República y el
Municipio, con un tanto por ciento de la proporción del Situado Municipal que
corresponda al respectivo Municipio, porcentaje que podrá ser retenido por el
Ejecutivo Nacional.
Capítulo IV
De la actuación del Municipio en juicio
Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico
procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el
Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al
alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que
directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o
la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la
demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación
realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La
falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será
causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada
la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un
término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o
síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada,
no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a
las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como
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contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha
omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de
los intereses patrimoniales de la entidad.
Artículo 154. El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el
apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir
ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el
alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad
municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del
Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere
el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas.
Artículo 155. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al
Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas;
tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas
en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten
totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del
diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza
podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas
hayan tenido motivos racionales para litigar.
Artículo 157. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren
condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte
interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa
o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento
voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá
proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere
rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución
voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición
voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia
se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 158. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el
Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado
por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
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1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el
Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa
del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en
el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de
fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere
cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de
parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código
de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre
cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá
del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del
Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el
tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso
público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el
Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante
peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del
pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una
obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta
días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal
correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere
cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la
sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y
requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de
este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal
sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida.
Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el
Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se
estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de
dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el
Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive
del incumplimiento de la obligación de no hacer.
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Capítulo V
De la potestad tributaria del Municipio
Sección primera: disposiciones generales
Artículo 159. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les
sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán
establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si
no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días
continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.
Artículo 160. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a
lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los tributos municipales no podrán
tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o
convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los
principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de
otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
Artículo 161. Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras
entidades político territoriales con el fin de propiciar la coordinación y
armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación
interjurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su
publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se
indique.
Artículo 162. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal
alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los
tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles,
así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda
tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
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4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones
tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código
Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señalen las leyes nacionales y estadales que
transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base
imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.
Artículo 163. Los municipios podrán crear tasas con ocasión de la utilización
privativa de bienes de su dominio público, así como por servicios públicos o
actividades de su competencia, cuando se presente cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1. Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los usuarios.
2. Que no puedan realizarse por el sector privado, por requerir intervención o
ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente al sector público.
La recaudación estimada por concepto de tasas guardará proporción con el costo
del servicio o con el valor de la utilización del bien del dominio público objeto
del uso privativo.
Artículo 164. Los municipios podrán celebrar contratos de estabilidad tributaria
con contribuyentes o categoría de contribuyentes a fin de asegurar la continuidad
en el régimen relativo a sus tributos, en lo concerniente a alícuotas, criterios para
distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones en las cuales un
mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único u otros elementos
determinativos del tributo. El alcalde o alcaldesa podrá celebrar dichos
convenios y entrarán en vigor previa autorización del Concejo Municipal. La
duración de tales contratos será de cuatro años como plazo máximo; al término
del mismo, el alcalde o alcaldesa podrá otorgar una prórroga, como máximo
hasta por el mismo plazo. Estos contratos no podrán ser celebrados, ni
prorrogados en el último año de la gestión municipal.
Artículo 165. Los municipios en sus contrataciones no podrán obligarse a
renunciar al cobro de sus tributos, así como tampoco podrán comprometerse
contractualmente a obtener la liberación del pago de impuestos nacionales o
estadales. Tales estipulaciones serán nulas de pleno derecho y, asimismo lo serán
las exenciones o exoneraciones de tributos municipales concedidas por el Poder
Nacional o los estados.
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Artículo 166. El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por
lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera
supletoria a la materia tributaria municipal que no esté expresamente regulada en
esta Ley o en las ordenanzas.
Artículo 167. El Municipio sólo podrá acordar exenciones, exoneraciones o
rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con
las formalidades previstas en las ordenanzas. La ordenanza que autorice al
alcalde o alcaldesa para conceder exoneraciones especificará los tributos que
comprende, los presupuestos necesarios para que proceda, las condiciones a las
cuales está sometido el beneficio y el plazo máximo de duración de aquél. En
todos los casos, el plazo máximo de duración de las exoneraciones o rebajas será
de cuatro años; vencido el término de la exoneración o rebaja, el alcalde o
alcaldesa podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ordenanza o, en
su defecto, el previsto como máximo en este artículo.
Sección segunda: de la administración tributaria municipal
Artículo 168. Las relaciones fiscales entre la República, los estados y los
municipios estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía,
coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiariedad. En
consecuencia, en el ejercicio de sus competencias propias, los municipios
deberán ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados.
Artículo 169. En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles
de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la
efectividad de la coordinación administrativa, los municipios deberán:
1. Facilitar a las otras administraciones información sobre antecedentes, datos o
informaciones que obren en su poder y resulten relevantes para el adecuado
desarrollo de los cometidos de aquéllas.
2. Prestar la cooperación y asistencia activa que las otras administraciones
pudieran requerir para el eficaz cumplimiento de sus tareas.
3. Suministrar la información estadística relacionada con la recaudación de sus
ingresos, padrones de contribuyentes y otras de similar naturaleza, a los entes
estadales o nacionales con competencias en materia de planificación y
estadísticas, así como a las Administraciones Tributarias que lo soliciten, para
lo cual podrán establecer un mecanismo de intercomunicación técnica.
Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen legal a que está
sometidos el uso y la cesión de la información tributaria.
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Artículo 170. La Administración Tributaria del Municipio podrá elaborar y
ejecutar planes de inspección conjunta o coordinada con las demás
Administraciones Tributarias Municipal, Estadal o Nacional.
Artículo 171. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y
fiscales de la República, de los estados y del Distrito Capital, los registradores,
notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso
para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los
ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que
pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.
Artículo 172. Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y
recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan
otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas
facultades no podrán ser delegadas a particulares.
Sección tercera: ingresos tributarios de los municipios
Subsección primera: impuesto sobre inmuebles urbanos
Artículo 173. El impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona
que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles
urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios
de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.
Artículo 174. La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de
los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el
mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en
mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las
condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su
uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro
factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado,
entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares
características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según
la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación
efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un
vendedor no vinculados.
Artículo 175. Se consideran inmuebles urbanos:
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1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los
terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio
de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado
público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas
por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas,
cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando
por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun
cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño
de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques,
cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se
encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera
adheridas a éstas.
Subsección segunda: impuesto sobre predios rurales
Artículo 176. Los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio,
en el impuesto sobre predios rurales serán establecidos en la ley nacional relativa
a las tierras rurales.
Subsección tercera: impuesto sobre transacciones inmobiliarias
Artículo 177. Corresponde al Municipio la recaudación y control de los
impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional. El
Municipio lo regulará por ordenanza.
Subsección cuarta: contribuciones especiales
Artículo 178. Los municipios podrán crear las siguientes contribuciones
especiales:
1. Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de
intensidad en el aprovechamiento.
2. Por mejoras.
Estas contribuciones podrán ser creadas mediante ordenanza cuando sea
acordado un cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento o la realización
de la obra o servicio que origine la mejora.
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Artículo 179. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades
inmuebles originada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento,
se causará por el incremento en el valor de la propiedad como consecuencia de
los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento previstos en los planes
de ordenación urbanística con que esa propiedad resulte beneficiada. Esta
contribución estará destinada a la realización de las obras o prestación de los
servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.
Artículo 180. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades
inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento,
sólo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades inmuebles sea
igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de
uso o de intensidad de aprovechamiento. A los fines de la determinación de la
contribución, se presumirá que todo cambio de uso o de intensidad de
aprovechamiento producirá en los bienes afectados un aumento de valor de al
menos un veinticinco por ciento (25%). Esta presunción podrá ser desvirtuada en
el curso de los procedimientos que se establezcan para la determinación del
monto de la contribución por los sujetos afectados.
Artículo 181. La contribución especial sobre plusvalía de las propiedades
inmuebles por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento no podrá
exceder de un quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que
experimente cada inmueble. La ordenanza respectiva podrá disponer que esta
contribución sea exigida en forma fraccionada, por una sola vez dentro del plazo
máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un
interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela
para el cálculo de las prestaciones sociales.
Artículo 182. La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución
por parte del Municipio o con su financiamiento de las obras públicas o
prestación de un servicio público que sea de evidente interés para la comunidad,
siempre que, como consecuencia de esas obras o servicios, resulten
especialmente beneficiadas determinadas personas. El importe de esta
contribución será determinado por el Concejo Municipal en función del costo
presupuestado de las obras o de los servicios pero no excederá, en ningún caso,
del cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras o servicios. El porcentaje
de la base imponible que corresponderá a cada beneficiario de la obra o servicio
y las demás condiciones de procedencia se regirán por lo previsto en las
respectivas ordenanzas.
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Artículo 183. A los efectos del artículo anterior, podrán ser considerados obras y
servicios financiados por los municipios:
1. Los que ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de
sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción
de los que realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
2. Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por
el Poder Nacional o Estadal.
3. Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarios, con
aportaciones económicas del Municipio.
Artículo 184. Las cantidades recaudadas por la contribución especial por
mejoras sólo podrán destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por
cuya razón se hubiesen exigido.
Artículo 185. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales previstas en
esta Subsección, las personas naturales o jurídicas propietarias de los inmuebles
que resulten especialmente beneficiados por los cambios de uso o de intensidad
de aprovechamiento o por la realización de las obras o el establecimiento o
ampliación de los servicios municipales que originan la obligación de contribuir.
Artículo 186. El costo de la obra o servicio estará integrado, por los siguientes
conceptos:
1. El costo de los proyectos, estudios planes y programas técnicos.
2. El importe de las obras o de los trabajos de establecimiento o ampliación de
los servicios.
3. El precio de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras
o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos
gratuitamente al Municipio.
4. Las indemnizaciones procedentes por expropiación o demolición de
construcciones, obras, plantaciones o instalaciones, así como las que
correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser demolidos o
desocupados.
Artículo 187. La base imponible de las contribuciones por mejoras se repartirá
entre los sujetos pasivos beneficiados, para lo cual se tendrán en cuenta, entre
otros, la clase y naturaleza de las obras y servicios, la ubicación de los
inmuebles, los metros lineales de fachada, sus superficies, el volumen edificable
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de los mismos y su precio corriente en el mercado. El monto de la base
imponible será determinado por el porcentaje en la correspondiente ordenanza.
Artículo 188. Cuando las obras y servicios de la competencia municipal sean
realizados o prestados por un Municipio con la colaboración económica de otra
entidad, y siempre que puedan ser impuestas contribuciones especiales con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará
por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras o
el establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades
involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al
contribuyente.
Artículo 189. Las ordenanzas de creación de las respectivas contribuciones
especiales contendrán, además de los elementos constitutivos del tributo, un
procedimiento público que garantice la adecuada participación de los potenciales
contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá la
previa consulta no vinculante con los potenciales contribuyentes para permitirles
formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el
establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante
contribuciones especiales. La consulta contendrá la determinación del costo
previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y
los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para
la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las
condiciones que establecerá la ordenanza.
Artículo 190. Las contribuciones especiales por mejoras sólo podrán ser
exigidas por el Municipio una vez cada diez años respecto de los mismos
inmuebles.
Artículo 191. El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o
contribución sobre plusvalía de propiedades por cambios en el uso o en la
intensidad del aprovechamiento aceptará como rebaja el pago que corresponda
efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos.
Subsección quinta: impuesto sobre vehículos
Artículo 192. El impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos de
tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de
una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio
respectivo.
Artículo 193. A los fines de este impuesto, se entiende por:
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1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado,
tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este
domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor
Permanente.
2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada,
ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual
destine el uso del referido vehículo.
Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas
por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro
del Municipio.
Artículo 194. A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser
considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes
personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la
titularidad del dominio subsista en el vendedor.
2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.
3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.
Artículo 195. Los jueces, notarios y registradores cuyas oficinas se encuentren
ubicadas en la jurisdicción del Municipio correspondiente, colaborarán con la
Administración Tributaria Municipal para el control del cobro del tributo
previsto en esta Ley. A tal fin, cuando deban presenciar el otorgamiento de
documentos de venta o arrendamiento financiero de vehículos que sean
propiedad de residentes o domiciliados en ese Municipio, deberán exigir
comprobante de pago del impuesto previsto en esta Subsección, sin perjuicio de
la colaboración que pueda requerirse a oficinas notariales o registrales ubicadas
en jurisdicciones distintas.
El daño ocasionado al Municipio debido a la contravención de esta norma será
resarcido por el funcionario respectivo, con el valor del pago de la tasa vehicular
correspondiente.
Subsección sexta: impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 196. El impuesto sobre espectáculos públicos gravará la adquisición de
cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar
un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.
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Artículo 197. El impuesto sobre espectáculos públicos será pagado por el
adquirente del respectivo billete o boleto de entrada en el momento de la
adquisición. La empresa o empresario a cargo de quien esté el espectáculo podrá
ser nombrada agente de percepción del impuesto en la ordenanza respectiva.
Subsección séptima: impuesto sobre juegos y apuestas lícitas
Artículo 198. El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser
pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende
pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con
motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro
tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos,
cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la
participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien,
objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se
gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas,
monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que
estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.
Artículo 199. El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y
apuestas lícitas, sin perjuicio de la facultad del Municipio de nombrar agentes de
percepción a quienes sean los organizadores del juego, los selladores de
formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la
respectiva jurisdicción.
Artículo 200. La base imponible del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas la
constituye el valor de la apuesta. Las ganancias derivadas de las apuestas sólo
quedarán sujetas al pago de impuestos nacionales, de conformidad con la ley.
Subsección octava: impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
Artículo 201. El impuesto sobre propaganda y publicidad comercial grava todo
aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o
instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad
privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera
impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva
jurisdicción municipal.
Artículo 202. A los efectos de este tributo, se entiende por propaganda
comercial o publicidad todo aviso, anuncio o imagen dirigido a llamar la
atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines
comerciales.
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Artículo 203. El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por
anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.
Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de
percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad,
los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga
efectiva la publicidad.
Subsección novena: impuesto sobre actividades económicas
Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es
el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la
previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón
sean aplicables.
El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos
gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser
establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos
brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser
exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que
así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre
actividades económicas.
Artículo 205. Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder
Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al
ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades
económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o
estadal en la actividad económica de que se trate.
Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la
legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional.
Artículo 206. Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el
beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto
de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de
tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre
asociados o socios.
Artículo 207. El impuesto sobre actividades económicas se causará con
independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad
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económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad
territorial o se encuentre cubierto por aguas.
Artículo 208. A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener,
transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o
sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y
distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y
cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente,
prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,
telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de
billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del
gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los
prestados bajo relación de dependencia.
Artículo 209. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está
constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período
impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones
cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas
en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los
Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales
que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por
causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se
esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un
tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes
inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que
perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como
ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás
remuneraciones similares que sean percibidas.
Artículo 211. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo
del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los
servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota
62
impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en
la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos
provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una
empresa del Estado, no estarán sujetas al pago de impuestos sobre actividades
económicas, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una
transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa del Estado.
El impuesto sobre actividad económica de suministro de electricidad deberá ser
soportado y pagado por quien presta el servicio.
Artículo 212. En el caso de actividades económicas sometidas al pago de
regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades
económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios
deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base
imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los
ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.
En estos casos, el Ejecutivo Nacional podrá proponer, para su inclusión en la
Ley de Presupuesto Anual, tanto las alícuotas del impuesto sobre actividades
económicas como las aplicables por impuestos a consumo selectivos o sobre
actividades económicas específicas que correspondan al nivel nacional o estadal
de Gobierno, a fin de lograr una mejor armonización entre los dos tipos de
tributos.
Artículo 213. No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean
procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o
Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado
de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de
Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables
generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado
como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las
empresas.
63
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga
cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como
indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el
mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte
de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan
sido celebrados.
Artículo 214. Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre
que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la
devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Artículo 215. La actividad industrial y de comercialización de bienes se
considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un
establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese
Municipio.
Artículo 216. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios
serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio,
siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período
superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e
indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes,
durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de
ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado
en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de
los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Artículo 217. Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina,
fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o
montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros,
bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través
de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o
personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes
ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los
cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
64
Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y
habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados
en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal
pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se
consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la
prestación de tales servicios.
Artículo 218. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de
varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán
ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones
municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas,
en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos
en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto
pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la
industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza
la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio
sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad
industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso
la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda
pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones
municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas,
en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios
que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la
cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar
exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique
la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario
fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese
establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas
naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas
tengan una base fija para sus negocios.
Artículo 219. Los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr
resultados más equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los
contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de distribución de base
imponible distintas a las previstas en los artículos anteriores, en razón de las
especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades
económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios
65
técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la
ubicación de la industria.
Artículo 220. Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los
fines de la atribución de ingresos a los municipios en los cuales un mismo
contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:
1. El valor de los activos empleados en el Municipio comparado con el valor de
los activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2. Los salarios pagados en el Municipio comparados con los salarios pagados a
nivel interjurisdiccional.
3. Los ingresos generados desde el Municipio con los ingresos obtenidos a
nivel interjurisdiccional.
Artículo 221. Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables
de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las
jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se
ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las
administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.
Artículo 222. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos
anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá
por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a
la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se
entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que
lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción
correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del
Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del
Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o
esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de
residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se
considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario
esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser
66
persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que
aparezca en la factura correspondiente.
Artículo 223. La Administración Tributaria Municipal, al proceder a la
determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción
municipal de que se trate, podrá desconocer las formas o procedimientos de
facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y
generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de
evasión del impuesto.
Artículo 224. La condición de agente de retención del impuesto sobre
actividades económicas no podrá recaer en personas que no tengan
establecimiento permanente en el Municipio, con excepción de organismos o
personas jurídicas estatales.
Artículo 225. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal
siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el
impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá
exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia
disponga alícuotas distintas.
Artículo 226. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria
la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la
naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación
o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las
actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades
pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los
procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen
de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado,
troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran
actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y
almacenamiento.
Capítulo VI
Del sistema presupuestario y contable
Artículo 227. El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de
planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar
recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico,
67
social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios
de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 228. Los municipios están obligados a normar su acción administrativa
y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo
Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará
ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 229. El proceso presupuestario de los municipios se regirá por esta Ley,
las ordenanzas municipales, por las leyes aplicables a la materia y se ajustará, en
cuanto sea posible, a las disposiciones técnicas que establezca la Oficina
Nacional de Presupuesto.
Artículo 230. De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará
como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de
inversión o de formación de capital, entendiendo como gasto de inversión
aquellos a los que le atribuye tal carácter la Oficina Nacional de Presupuesto y,
dando preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los
proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del
Municipio.
Artículo 231. El presupuesto de inversión está dirigido al desarrollo humano,
social, cultural y económico del Municipio, y se elaborará de acuerdo con las
necesidades prioritarias presentadas por las comunidades organizadas, en
concordancia con lo estimado por el alcalde o alcaldesa en el presupuesto
destinado al referido sector y con los proyectos generales sobre urbanismo,
infraestructura, servicios y vialidad.
A estos fines, regirá el procedimiento siguiente:
En el mes de julio de cada año el alcalde o alcaldesa entregará al Consejo Local
de Planificación Pública la cifra o monto total de inversión de cada sector,
incluyendo los detalles a que haya lugar. Entre los meses de agosto y octubre se
activará el presupuesto participativo de conformidad con lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 232. El proyecto de ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del
Municipio junto con el Plan Operativo Anual deberá ser presentado por el
alcalde o alcaldesa al Concejo Municipal, antes del 1º de noviembre del año
anterior a su vigencia.
Artículo 233. El proyecto de ordenanza de ingresos y gastos del ejercicio
económico financiero y el Plan Operativo Anual debe ser sancionado por el
68
Concejo Municipal, antes del 15 de diciembre del año anterior a la vigencia de
dicho presupuesto; en caso contrario, se reconducirá el presupuesto del ejercicio
anterior. Para la reconducción del presupuesto se observarán, en cuanto sean
aplicables, las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 234. En caso de ser reconducido el presupuesto, el alcalde o alcaldesa
ordenará la publicación en la Gaceta Municipal, incluyendo los ajustes a que
hubiere lugar. Durante el período de vigencia del presupuesto reconducido
regirán las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto anterior, en
cuanto sean aplicables.
Artículo 235. Si para el 31 de marzo, el Concejo Municipal no hubiese
sancionado la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, el presupuesto
reconducido se considerará definitivamente vigente hasta el 31 de diciembre.
Artículo 236. El alcalde o la alcaldesa, dentro del lapso previsto posterior al
vencimiento del ejercicio anual, presentará la rendición de cuentas y el balance
de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 237. El presupuesto de Ingresos, contendrá la enumeración de los
diversos ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación
prudencial de las cantidades que se presupone habrán de ingresar por cada ramo
en el año económico siguiente a su aprobación, así como cualesquiera otros
recursos financieros permitidos por la ley.
La ejecución del presupuesto de ingresos, se regirá por las correspondientes
ordenanzas de Hacienda Pública Municipal.
Artículo 238. El presupuesto de gastos contendrá por sectores, los programas,
subprogramas, proyectos y demás categorías presupuestarias equivalentes bajo
responsabilidad directa de la entidad, así como los aportes que pudieran
acordarse, todo de conformidad con las disposiciones técnicas que establezca la
Oficina Nacional de Presupuesto.
En las categorías programáticas de gastos, se identificarán las partidas que
expresarán la especie de los bienes y servicios que cada uno de los organismos
ordenadores se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios
correspondientes.
Artículo 239. El monto del presupuesto de gastos, no podrá exceder del total del
Presupuesto de Ingresos. Cuando fuere indispensable para cumplir con esta
disposición, en el presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las
existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del
69
ejercicio fiscal vigente al momento de la presentación del proyecto de ordenanza
de presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 240. En el presupuesto de gastos, se incorporará una partida
denominada “Rectificaciones del Presupuesto”, cuyo monto no podrá ser
superior al tres por ciento (3%) del total de los ingresos estimados en la
ordenanza, excluyendo los ingresos asignados por leyes específicas, mediante las
cuales se les transfieran recursos a los municipios.
El alcalde o alcaldesa podrá disponer de este crédito, para atender gastos
imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio para aumentar los
créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. Salvo casos de emergencia,
los recursos de este crédito no podrán destinarse a crear nuevos créditos ni
cubrir gastos cuyas asignaciones hayan sido disminuidas por los mecanismos
formales de modificaciones presupuestarias. No se podrán decretar créditos para
rectificaciones de presupuesto, ni éstas ser incrementadas mediante traspaso de
créditos.
Artículo 241. Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por
programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías
presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones
disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto
ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria.
El alcalde o alcaldesa, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos que
establezcan las disposiciones generales de la ordenanza de presupuesto de
ingresos y gastos del ejercicio económico financiero, podrá acordar traspasos de
créditos entre partidas, proyectos, subprogramas, programas y otras categorías
presupuestarias equivalentes.
Artículo 242. Los municipios o distritos están obligados a regirse por las normas
generales de contabilidad, así como por las normas e instrucciones sobre los
sistemas y procedimientos de contabilidad dictados por la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública, con el propósito de lograr una estructura contable
uniforme, sin perjuicio de las variaciones necesarias que permitan el registro de
sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos
contables de cada Municipio.
Artículo 243. El Concejo Municipal o Cabildo, oída la opinión de la Oficina
Nacional de Presupuesto, establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación
de los pagos, los requisitos que deban llevar las órdenes de pago, las piezas
justificativas que deban contener los expedientes en que se funden dichas
70
ordenaciones. Y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del
presupuesto de gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Artículo 244. El presupuesto deberá contener en forma especificada las
inversiones, así como los gastos de operaciones, de las diversas unidades de la
entidad y los aportes para fundaciones, empresas, mancomunidades y demás
organismos de carácter municipal e intermunicipal.
Artículo 245. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo
de ingreso con el fin de atender el pago de determinado gasto, salvo las
afectaciones legales.
Artículo 246. El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o
alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir
gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos
presupuestarios insuficientes. Los créditos adicionales podrán ser financiados:
1. Con los recursos que provengan de un mayor rendimiento de los ingresos
calculados en la ordenanza de presupuesto, certificados por el Tesorero
Municipal.
2. Con economías en los gastos que se hayan logrado o se estimen en el ingreso
del ejercicio.
3. Con existencias del Tesoro, no comprometidas y debidamente certificadas
por el Tesorero Municipal o Distrital, y donde no exista el servicio de
tesorería por el funcionario responsable de la hacienda.
4. Con aportes especiales acordados por los gobiernos nacional y estadal.
5. Con otras fuentes de financiamiento que apruebe el Concejo Municipal o
Cabildo, de conformidad con las leyes.
Cuando los créditos adicionales hayan de financiarse con economías en los
gastos, éstas deberán ser expresamente determinadas y se acordarán las
respectivas insubsistencias o anulaciones de créditos.
Se entenderán por insubsistencias, las anulaciones totales o parciales de créditos
presupuestarios de programas, subprogramas, proyectos y partidas, que reflejen
economías en los gastos.
Artículo 247. Las cuentas de los presupuestos de ingresos y gastos se cerrarán al
31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los ingresos que se recauden
se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con
71
posterioridad al 31 de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos
ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierre en esa fecha.
Artículo 248. Los gastos causados y no pagados al 31 de diciembre de cada año
se pagarán durante el año siguiente, con cargo a las disposiciones en caja y banco
existentes a la fecha señalada.
Los gastos comprometidos y no causados al 31 de diciembre de cada año se
imputarán automáticamente al ejercicio siguiente, afectando los mismos a los
créditos disponibles para ese ejercicio.
Artículo 249. El ejercicio económico financiero de los municipios comenzará el
primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN LA GESTIÓN LOCAL
Capítulo I
De los principios de la participación
Artículo 250. La participación protagónica del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública municipal es el medio necesario para
garantizar su completo desarrollo tanto individual como colectivo, dentro del
Municipio. Las autoridades municipales deberán promover y garantizar la
participación de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión pública y facilitar las
formas, medios y procedimientos para que los derechos de participación se
materialicen de manera efectiva, suficiente y oportuna.
Artículo 251. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a obtener
información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones,
actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la
actividad pública municipal. Asimismo, podrán acceder a archivos y registros
administrativos, en los términos de la legislación nacional aplicable. Igualmente,
tienen derecho a formular peticiones y propuestas; y a recibir oportuna y
adecuada respuesta; a la asistencia y apoyo de las autoridades municipales en sus
actividades para la capacitación, formación y educación a los fines del desarrollo
y consolidación de la cultura de participación democrática y protagónica en los
asuntos públicos, sin más limitaciones que las dictadas por el interés público y la
salvaguarda del patrimonio público.
Artículo 252. A los efectos de la presente Ley, los derechos de participación en
la gestión local se ejercen mediante actuaciones de los ciudadanos y ciudadanas,
y de la sociedad organizada, a través de sus distintas expresiones, entre otras:
72
1. Obteniendo información del programa de gobierno del alcalde o alcaldesa, del
Plan Municipal de Desarrollo, de los mecanismos para la elaboración y
discusión de las ordenanzas, y, en especial, de la formulación y ejecución del
presupuesto local; de la aprobación y ejecución de obras y servicios, de los
contenidos del informe de gestión y de la rendición de cuentas, en términos
comprensibles a los ciudadanos y ciudadanas.
2. Presentando y discutiendo propuestas comunitarias prioritarias en la
elaboración del presupuesto de inversión de obras y servicios, a cuyo efecto el
gobierno municipal establecerá mecanismos suficientes y oportunos.
3. Participando en la toma de decisiones, a cuyo efecto las autoridades
municipales generarán mecanismos de negociación, espacios de información
suficiente y necesaria e instancias de evaluación.
Artículo 253. El Municipio está en la obligación de crear y mantener programas
de formación ciudadana dirigidos a fortalecer las capacidades de los integrantes
de las comunidades e incorporar a los ciudadanos y ciudadanas y a otras
organizaciones de la sociedad que manifiesten su deseo de participar en dichos
programas.
Artículo 254. Los medios de participación serán desarrollados de acuerdo a la
realidad y condiciones de cada Municipio, mediante los instrumentos jurídicos
correspondientes para señalar los requisitos, procedimientos, períodos,
condiciones y demás elementos que se requieran para hacer efectivo su
cumplimiento en el Municipio, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y otras
normas.
Artículo 255. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a requerir y utilizar
los servicios públicos locales y a participar en la formación de los planes y
proyectos para su dotación, ejecución, gestión y evaluación.
Igualmente, de forma organizada, tienen derecho a la gestión de los servicios
públicos conforme a la legislación vigente respectiva.
Asimismo, están obligados a contribuir al mantenimiento, preservación y mejora
de la calidad de los mismos.
Artículo 256. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a organizarse en
contralorías sociales con el objeto del control del gobierno local.
Los contralores y contraloras municipales tienen la obligación de vincular a la
ciudadanía a sus labores de fiscalización de la gestión pública y a la valoración
73
del desempeño de las entidades y los organismos de la administración pública
municipal.
Artículo 257. Los municipios y demás entidades locales deberán favorecer la
constitución y desarrollo de las diversas formas de organización de la sociedad,
destinadas a la defensa de los intereses colectivos. También deberán facilitar a
dichas organizaciones, la información sobre la gestión pública local y, dentro de
sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el beneficio de subsidios o
aportes para la realización de sus fines; además promover, facilitar y proveer la
formación ciudadana a través de programas diseñados a tal fin.
Capítulo II
De los medios de participación
Artículo 258. Los medios de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía, son aquellos a través de los cuales los ciudadanos y ciudadanas
podrán, en forma individual o colectiva, manifestar su aprobación, rechazo,
observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, para
expresar su voluntad respecto a asuntos de interés colectivo. Los medios de
participación son, entre otros, los siguientes:
1. Cabildos abiertos.
2. Asambleas ciudadanas.
3. Consultas públicas.
4. Iniciativa popular.
5. Presupuesto participativo.
6. Control social.
7. Referendos.
8. Iniciativa legislativa.
9. Medios de comunicación social alternativos.
10. Instancias de atención ciudadana.
11. Autogestión.
12. Cogestión.
El enunciado de estos medios específicos no excluye el reconocimiento y
desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social
y cultural del Municipio.
74
Artículo 259. Los ciudadanos y ciudadanas, y sus organizaciones, tienen el
derecho y el deber de utilizar los medios de participación aquí señalados. Los
municipios deberán legislar acerca de los requisitos exigibles para demostrar el
interés legítimo local de aquellos interesados en el ejercicio de alguno de estos
medios de participación, sin menoscabo de los derechos y limitaciones que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
legislación aplicable.
Artículo 260. La iniciativa para convocar a cabildos abiertos corresponde al
Concejo Municipal, a las Juntas Parroquiales por acuerdo de la mayoría de sus
integrantes; al alcalde o alcaldesa y a los ciudadanos y ciudadanas, de
conformidad con lo establecido en la respectiva ordenanza.
Artículo 261. Las decisiones adoptadas en cabildos abiertos serán válidas con la
aprobación de la mayoría de los presentes, siempre y cuando sean sobre asuntos
atinentes a su ámbito espacial y sin perjuicio de lo establecido en la legislación
respectiva.
Artículo 262. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es un medio de
participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en la que todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar por sí mismos, y cuyas
decisiones serán de carácter vinculante.
Artículo 263. La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas estará referida a las
materias que establece la ley correspondiente, debe ser convocada de manera
expresa, anticipada y pública. Sus decisiones tienen carácter vinculante para las
autoridades, deben contribuir a fortalecer la gobernabilidad, impulsar la
planificación, la descentralización de servicios y recursos, pero nunca contrarias
a la legislación y los fines e intereses de la comunidad y del estado.
Todo lo referido a iniciativa, procedimiento, ámbito, materia, validez, efecto
vinculante y, comisión de control y seguimiento, será desarrollado por la ley
especial que trata la materia.
Artículo 264. El Concejo Municipal deberá abrir espacios de discusión e
intercambios de opiniones a los ciudadanos y ciudadanas para considerar
materias de interés local. Estas materias serán inscritas en el orden del día y en
dicha sesión, el público asistente podrá formular preguntas, emitir opiniones y
hacer proposiciones. El Concejo Municipal deberá dar a los vecinos respuesta
oportuna y razones a sus planteamientos y solicitudes. En todo caso, para la
celebración de esta reunión, se convocará, entre otras, a organizaciones
75
vecinales, gremiales, sociales, culturales, educativas y deportivas de la
comunidad.
En la ordenanza correspondiente se regulará, según la especificidad y diversidad
municipal, las formas y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de este
deber legal.
Artículo 265. El Concejo Municipal deberá consultar a los ciudadanos y
ciudadanas y a la sociedad organizada, durante el proceso de discusión y
aprobación de los proyectos de ordenanzas, a los fines de promover la
incorporación de sus propuestas. Esta consulta se hará a través de diversas
modalidades de participación, que garanticen una consulta abierta a los efectos
de aprobar su contenido, todo de acuerdo con lo establecido en su Reglamento
Interior y de Debates, y demás normativas relativas a la materia de participación.
El incumplimiento de este requisito será causal para la nulidad del respectivo
instrumento jurídico.
Artículo 266. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y
la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser
consultados previamente por las autoridades municipales entre la organizaciones
vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso contrario, estarán viciados
de nulidad absoluta.
Artículo 267. El Concejo Municipal requerirá, de conformidad con lo que
dispongan los reglamentos, la cooperación vecinal para labores de
asesoramiento, en:
1. Comisiones permanentes del propio Concejo Municipal.
2. Comisiones de vecinos encargadas de vigilar el buen funcionamiento de los
servicios públicos y cualesquiera otras de la competencia prestacional del
Municipio.
Artículo 268. El presupuesto participativo es el resultado de la utilización de los
procesos mediante los cuales los ciudadanos y ciudadanas del Municipio
proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución, control y evaluación
del presupuesto de inversión anual municipal. Todo ello con el propósito de
materializarlo en proyectos que permitan el desarrollo del Municipio, atendiendo
a las necesidades y propuestas de las comunidades y sus organizaciones en el
Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 269. El control social es un mecanismo a través del cual todo
ciudadano y ciudadana, individual o colectivamente participa en la vigilancia y
76
control de la gestión pública municipal, en la ejecución de programas, planes y
proyectos, en la prestación de los servicios públicos municipales, así como en la
conducta de los funcionarios públicos, para prevenir, racionalizar y promover
correctivos.
Artículo 270. Los ciudadanos y ciudadanas podrán organizarse con el objeto de
coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la
gestión pública municipal.
Dichas organizaciones ejercerán sus actividades sobre cualquier nivel o sector de
la administración municipal y sobre particulares que cumplan funciones
públicas. Estas organizaciones deben estar inscritas en un registro sistematizado
que, a tal efecto, llevará cada Municipio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional que regula la
participación ciudadana, las organizaciones a que se refiere este artículo tendrán,
entre otros, los siguientes deberes y obligaciones:
1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de
control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados.
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de sus actividades a los
órganos y entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato, realizando
las recomendaciones que estimen pertinentes.
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de
control fiscal y demás organismos públicos competentes.
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones
presuntamente irregulares que hubieren detectado.
Artículo 271. Los ciudadanos y ciudadanas podrán solicitar que, a través de
alguno de los medios de participación previstos en el Municipio, el alcalde o
alcaldesa, los concejales o concejalas y el cuerpo colegiado de las juntas
parroquiales rindan cuenta de una gestión determinada, antes de la finalización
de su mandato.
Artículo 272. Los ciudadanos y ciudadanas y sus organizaciones ejercerán el
control social sobre la gestión municipal. A estos fines, las autoridades
municipales deberán dar la mayor publicidad a los actos de gestión de interés
general, tales como proyectos, licitaciones, contrataciones, costos de las mismas
y elementos relevantes.
Para ejercer este control social, los ciudadanos y ciudadanas y sus
organizaciones podrán solicitar la información y documentación administrativa
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que sean de interés para la comunidad; la administración municipal está en la
obligación de suministrarlas.
Artículo 273. La solicitud y validez del referendo consultivo, revocatorio,
abrogatorio o aprobatorio, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
electoral; y deberá hacerse ante el Consejo Nacional Electoral quien organizará,
administrará, dirigirá y vigilará todos los actos relativos a los referendos.
La convocatoria a referendos sobre un proyecto de ordenanza o cualquier materia
objeto de consulta, sólo podrá hacerse una sola vez, en el mismo período
constitucional.
Artículo 274. Los ciudadanos y ciudadanas, en un porcentaje no menor al cero
coma uno por ciento (0,1%) de los electores del Municipio, podrán presentar
proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya vigentes. Estos proyectos
de ordenanzas deberán ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal
para su admisión o rechazo; previamente, el Concejo Municipal deberá fijar una
reunión con los presentadores de la iniciativa legislativa a fin de discutir su
contenido. Una vez examinado el proyecto, el Concejo Municipal deberá
pronunciarse sobre su admisión o rechazo dentro de los treinta días siguientes a
su presentación.
Admitido el proyecto, el debate del mismo deberá iniciarse en un lapso de treinta
días siguientes. Si el debate no se inicia dentro del lapso antes señalado, el
proyecto se someterá a consulta popular de conformidad con lo establecido en la
legislación electoral. El Concejo Municipal deberá motivar el rechazo a la
iniciativa cuando sea el caso.
Artículo 275. Los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia tienen el derecho y el
deber de:
1. Participar con la junta parroquial en la gestión y fiscalización del
mantenimiento y conservación de las plazas, parques, vías públicas y aceras,
instalaciones deportivas y recreacionales, asistenciales y cualesquiera otras
instalaciones municipales ubicadas en la jurisdicción de la parroquia.
2. Acompañar a la junta parroquial en la promoción y gestión ante las
direcciones de la alcaldía, de todo tipo de actividades culturales,
recreacionales, deportivas, turísticas, de saneamiento y limpieza ambiental.
3. Participar con las juntas parroquiales en la promoción y en la fiscalización de
la ejecución de obras y servicios públicos municipales en sus respectivas
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jurisdicciones, y solicitar toda la información sobre las obras públicas para
proponer reformas y mejoras en la ejecución de dichas obras.
4. Informar a las juntas parroquiales las deficiencias en la prestación de los
servicios públicos para la gestión de reclamos ante las autoridades
municipales de su jurisdicción.
5. Pedir toda la información necesaria para la organización y formación de las
asociaciones vecinales y otras organizaciones comunitarias.
6. Otros derechos y deberes que, de su condición de vecinos residentes, se
desprendan.
Artículo 276. Los municipios con población predominantemente indígena
determinarán sus medios de participación, en conformidad con su especificidad
cultural. En los municipios donde existan comunidades indígenas, deberán
respetarse sus valores, identidad étnica y sus tradiciones, en lo referente a la
participación de la comunidad en las decisiones de interés colectivo.
Capítulo III
De la descentralización de servicios
a las comunidades y grupos vecinales organizados
Artículo 277. Los municipios de acuerdo a su ordenanza y a las leyes que
regulan la materia, descentralizarán y transferirán a las comunidades y grupos
vecinales organizados la prestación de los servicios públicos municipales, previa
demostración de su capacidad para prestarlos.
Artículo 278. Las comunidades y grupos vecinales organizados que soliciten la
descentralización o transferencia de un servicio público municipal deberán
demostrar como mínimo:
1. Capacidad legal.
2. Formación profesional o técnica en el área relacionada con el servicio.
3. Experiencia previa en gestión de servicios públicos o en áreas afines del
servicio solicitado.
4. Comprobación por certificación emitida por el Municipio, de los planes de
formación ciudadana.
5. Comprobación por certificación emitida, de curso en el área.
6. Legitimidad ante la comunidad involucrada.
7. Presentación del proyecto.
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8. Cualquier otro que se determine en las leyes, reglamentos y ordenanzas.
Artículo 279. La descentralización y la transferencia de servicios y recursos se
harán mediante convenios, suscritos entre el Municipio y la comunidad o grupo
vecinal organizado legalmente constituido, previa elaboración del programa del
servicio solicitado, de acuerdo a lo establecido en las normativas que regulan la
materia.
Artículo 280. El Municipio podrá intervenir el servicio o reasumir la prestación
del servicio público transferido o descentralizado a comunidades y grupos
vecinales organizados, cuando se deje de prestar el servicio o se preste
deficientemente.
Para que proceda esta medida será necesario el voto favorable de la mayoría
absoluta de los integrantes del Concejo Municipal.
Artículo 281. El Consejo Legislativo del Estado, en la respectiva ley, establecerá
el procedimiento de transferencia y la forma de supervisión de los servicios
públicos del estado a ser descentralizados y transferidos a los municipios, a las
comunidades y a los grupos vecinales organizados.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 282. Los municipios ejercerán las competencias y funciones
determinadas en esta Ley aun cuando los Estados no hayan dictado la legislación
prevista en el artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 283. Los Consejos Legislativos procederán en el lapso de un año, a
sancionar las disposiciones legales para la adecuación de las previsiones sobre el
régimen municipal y la división político territorial en su jurisdicción a las
normas dispuestas en esta Ley; así mismo, los municipios deberán adecuar
progresivamente su ordenamiento normativo propio, dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de la presente Ley, dándole prioridad a la ordenanza donde
se desarrollen los mecanismos de participación ciudadana.
Artículo 284. Lo establecido en el artículo 35 de esta Ley en relación con el
número de miembros de las juntas parroquiales, regirá para los procesos
electorales que sean convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente Ley.
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Artículo 285. Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán
en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley
serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en
forma distinta la materia tributaria.
Artículo 286. En el caso del impuesto sobre actividades económicas de
prestación de servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento
(2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de
manera uniforme para su consideración por el Ejecutivo Nacional en la
estructura de costos de esas empresas.
Artículo 287. En el caso del impuesto sobre actividades económicas de
radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no
podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de
servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno
por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra
alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán
adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la
facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal, a más tardar para la
fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de esta Ley en materia
tributaria.
Artículo 288. El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos locales
la información relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o residencia
de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías terrestres, según
conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 289. Los municipios tendrán un año a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley para ajustarse a lo establecido en el artículo 230 de esta Ley, referido
al porcentaje para gastos de inversión o formación de capital.
Artículo 290. Hasta tanto se legisle sobre lo establecido en el artículo 259 de
esta Ley, en lo relativo al interés legítimo local de los interesados para ejercer los
medios de participación, se considerará como tal, el estar inscrito en el Registro
Electoral de su jurisdicción.
Artículo 291. Los Consejos Legislativos deberán aprobar los procedimientos de
transferencia y las formas de supervisión de los servicios públicos a ser
descentralizados y transferidos a los municipios, a las comunidades y grupos
vecinales, a más tardar en el lapso del año inmediato siguiente a la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 292. Mientras se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal sobre nombramiento de Contralores o Contraloras
Municipales, el procedimiento del concurso público se regirá por el Reglamento
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sobre los Concursos para la designación de los titulares de las Contralorías
Municipales dictado por la Contraloría General de la República.
Artículo 293. Hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con
los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del Cuerpo
será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la
Vicepresidencia.
Artículo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo
semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como
de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo
semestre del año 2010.
A tales efectos el Consejo Nacional Electoral determinará la fecha para la
realización de dichos comicios.
Artículo 295. Esta Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan derogados
todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que
contravengan lo establecido en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de abril de dos mil nueve. Año 198º
de la Independencia y 150º de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SÁUL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 721
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Poder Público Municipal.
IAZG/VCB/JCG/MV/ajo
Prox. Consulta Pública


